Ministros apoyan derechos de la familia al interpretar artículo del reglamento del Cereso

Puebla, Pue.- En apoyo a los derechos de la niñez y familias poblanas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación –SCJN- a través de ministros de su Primera Sala, falló positivamente para que niñas y niños menores de 3 años que vivan con sus madres recluidas en el Centro de Rehabilitación Social, sean separados gradual y sensiblemente de éstas, en base al reglamento vigente.

En entrevista exclusiva con el Constitucionalista poblano y Notario Público Miguel Ángel Tejeda Ortega, quien asistió al seminario organizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (Casa de la Cultura Jurídica en Puebla), sobre los derechos de la familia, comentó que en el amparo en revisión número 644/2016, la Primera Sala del máximo Tribunal pronunció sentencia favoreciendo a una madre que iba a ser separada tajantemente de su menor hija por parte del director del Cereso de Puebla, y en base al artículo 32 del propio reglamento que dice: “Los niños que residan con su madre interna, no podrán permanecer en el Cereso después de cumplir los tres años de edad. El área de trabajo social deberá prever las acciones necesarias para que una vez alcanzada la edad señalada, el niño sea entregado a quien ejerza la patria potestad sobre el menor, o en su caso a quien designe la madre o al Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia, en términos de la legislación aplicable”.

El jurista Tejeda Ortega señaló que los antecedentes de dicho fallo consistieron: A) Que una pareja de reclusos se casó en instalaciones del Cereso y fue sentenciada a  más de cincuenta años de prisión por la comisión de los delitos de secuestro y homicidio; B) Que  como padres procrearon una niña que estuvo conviviendo permanentemente con su madre en el reclusorio hasta antes de cumplir los tres años de edad.

C) Que al cumplir los tres años de edad, a la menor se le autorizó para poder asistir a una escuela preescolar con apoyo de sus abuelos, motivo por el cual dejaba el reclusorio de domingo a jueves de cada semana, volviendo al mismo para estar con su madre los días restantes de la semana.- D) Que por una decisión autoritaria del director del Cereso de Puebla y aplicando el artículo 32 del reglamento de dicha penitenciaría, se ordenó la separación tajante de la menor hija de su madre, lo que motivó que la agraviada interpusiera amparo contra dicha resolución y la inconstitucionalidad del artículo 32 del reglamento del reclusorio poblano.

E) El asunto fue atraído por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo ponente el Ministro Arturo Saldívar Lelo de la Rea.

La sentencia del recurso de revisión para la concesión del amparo a favor de la quejosa, se basó en “el interés superior de la niñez que se encuentra consagrado como derecho humano en el párrafo octavo del artículo 4° Constitucional, que dice: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.

La sentencia en base a una interpretación convencional que incluye la declaración de los derechos del niño, del veinte de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve (ONU), así como diversos criterios y sentencias emitidas por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que  estableció tres principios fundamentales para la concesión del amparo: A) El principio del mantenimiento del menor en la familia biológica, mismo que privilegia la permanencia del menor con su madre.- B) Los desafíos que la situación de reclusión implica para la relación maternal, con objeto de articular los deberes que tiene el estado a su cargo para atenuar estas limitaciones. C) Tomando en cuenta las circunstancias del caso y el interés superior del menor, llega a la conclusión la Primera Sala que ya no es tolerable que el menor permanezca en el centro de reclusión, por lo que deberá llevarse a cabo una separación entre madre e hijo bajo ciertas condiciones que garanticen el mayor grado de satisfacción de los derechos del niño.

En esas condiciones el jurista Tejeda Ortega explicó que los efectos de la sentencia consistieron en que se declaró Constitucional el artículo 32 del Reglamento del Cerezo de Puebla, pero en base a una interpretación conforme siendo aplicable las siguientes características:

En primer lugar una vez que el menor cumpla tres años de edad, la remoción deberá realizarse con sensibilidad y gradualidad, proporcionando el estado tanto a los progenitores como a los niños acompañamiento  psicológico y emocional antes, durante y después de la separación.

En segundo lugar la separación entre el menor y su madre debe de partir de una evaluación minuciosa de las condiciones reales del caso, atendiendo a lo que resulte más favorable para los intereses del niño.

En tercer lugar, aunque la separación resulte necesaria, debe procurarse que madre e hijo mantengan un contacto cercano, frecuente y directo, al máximo de las posibilidades del caso.

Finalmente es importante que se tome en cuenta la opinión del niño al separarlo de su madre y colocarlo con un cuidador alternativo, sin importar que tan pequeño sea.

Detalló Tejeda Ortega que este precedente reviste importancia y trascendencia para el Estado de Puebla; no obstante ello, no es obligatorio para otros casos que se quieran aplicar en el Cereso, ya que se necesita que se establezca jurisprudencia firme y definida de la Corte en donde se hayan conocido otros cuatro casos cuando menos de asuntos parecidos.

Que sería preferible que el Congreso del Estado de Puebla reformara el artículo 32 del Reglamento de los Centros de Reinserción Social para el Estado de Puebla, que fue publicado el día catorce de septiembre del año dos mil once, a efecto de que tome en cuenta todos los principios y enunciados que se mencionaron en el amparo en revisión número 644/2016.

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