Lo establece el Artículo 115 Constitucional: jurista Tejeda O.

Puebla, Pue.-  Con motivo de la gran polémica que se ha suscitado en el gobierno del Estado de Puebla, sobre si los Ayuntamientos pueden cobrar los derechos de alumbrado público a los particulares, se entrevistó al Constitucionalista poblano Miguel Ángel Tejeda Ortega, quien manifestó:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas acciones de inconstitucionalidad, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ha establecido que los derechos de alumbrado público DAP- no se pueden considerar como tributos a particulares, ni mucho menos la forma en que los cobraron los Municipios de diversos estados como  Chihuahua, Michoacán y Querétaro.

Los DAP, según jurisprudencia de la Suprema Corte, no son más que un servicio que presta el municipio a los particulares y su cobro debe ser de acuerdo a la prestación de dicho servicio y no catalogar las zonas residenciales, su ubicación, si existen empresas o no en el lugar donde se presta el servicio, ya que tal forma de distinción es inconstitucional.
    
El jurista Tejeda Ortega explicó que el artículo 115 Constitucional en su párrafo III, inciso B establece : “Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: Alumbrado Público”, en consecuencia,  si los municipios prestan el servicio de alumbrado público, lo tendrán que llevar a cabo conforme a las leyes de ingresos que emita el Congreso del Estado de Puebla, el cual debe ser muy cuidadoso de no hacer distinciones de predios o personas, pues estaría en los supuestos de que se declararen inconstitucionales las leyes municipales que así lo establezcan.

Por lo tanto   a ninguna persona se le puede cobrar más derechos que a otra por su situación económica o la ubicación de sus predios o casas, lo que daría lugar a la inconstitucionalidad de dichas leyes de ingresos municipales, concluyó el jurista.

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