Lunes, 30 Octubre 2023 12:27

Resolución Prisión Preventiva Oficiosa

PUEBLA, Pue. - Amables lectores, les deseo una buena semana y felices fiestas de “Todos los Santos”; el día viernes de la semana pasada 27 de octubre de 2023, el TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO. publicó una resolución que cobra vigencia a partir de éste lunes 30 de octubre de 2023,  es  una resolución que realiza el análisis de temas de convencionalidad y su imperio tanto sobre el Derecho Mexicano, como una apreciación de la obligatoriedad en la que incluso el Poder Legislativo Federal debe acatar en sus normas tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como sus leyes secundarias, hemos sido testigos en semanas anteriores del señalamiento del Ejecutivo Federal hacia los Jueces Federales y también locales, en relación a su actuar a medidas cautelares emitiendo resoluciones en el ejercicio de la aplicación de la Ley de Amparo, empero esta resolución que transcribo en su totalidad, también se impone en su criterio jurídico.

    En nuestro país, se promulgó un Código Nacional de Procedimientos Penales con la pretensión y lo anunciaba ufanamente su difusor, de ser garantista y proteccionista, y resulto tan complicado que ni los propios abogados pueden comprenderlo, con lo cual se reduce su garantía a una defensa adecuada al gobernado, las leyes deben ser claras, sin  rebuscamiento, ni complicaciones, para el pronto entendimiento del pueblo, del hombre común con mediana razón, no debe ser necesario para su comprensión tenga que tener estudios tan doctrinarios para su exégesis, sea imprescindible hasta entender que pesaba un legislador o de que partido político era y así saber su intensión cuando elaboró el texto de la ley, o  a quien iba dirigida esa norma, por lo cual un procedimiento obscuro o tan confuso conlleva a una interpretación dependiente de cada forma de pensar, de la conformación del criterio del juzgador, y hasta su aplicación en base a sus propios valores humanos.

    Ese Código Nacional referido buscaba ser proteccionista, y sin embargo en lugar de solo homologar el procedimiento penal en toda la Nación, también creó y contiene un derecho penal sustantivo en una norma adjetiva, por tanto requiera una nueva adecuación considerando entre otros aspectos  los lineamientos tanto internacionales, como de la práctica de los postulantes que suenan en los foros del derecho, que deben tener en cuenta detalles tan complicados para llegar a la razón humana, vaya ley.

        ¿Debe el Poder Legislativo Federal en verdad dedicarse al mejoramiento de las leyes? La respuesta la da la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencias vinculantes y obligatorias y específicas para el Estado Mexicano, y en una sentencia resuelve que sí.  

    Ésa es la verdadera función del Legislativo Federal, ésa es su razón de ser, para eso están, para crear y adecuar las normas de aplicación federal en el Estado Mexicano, sí es necesaria una interpretación de ley por el Poder Judicial es porque la norma no es clara, o porque atenta a derechos humanos, o incluso no hay ley,  esto viene al caso de la prisión preventiva oficiosa que se señala en la Constitución Mexicana en su catálogo de delitos graves y que sin sentencia condenatoria se encarcela al indiciado aún por breves datos de prueba, y que atenta y vulnera su libertad personal, haciendo nulos derechos que le concede la propia Constitución en la cual se dice que goza de Presunción de Inocencia, y hasta después de un proceso se determine en sentencia su culpabilidad o inocencia, el juzgador como humano, puede carecer de la verdad absoluta y llegar a la imposición de una injusta pena, sin conocer la película completa,  de antemano cualquier persona siendo acusado, siendo inocente pudiera estar encarcelado hasta que se le dicte sentencia, por eso se vulnera su presunción de inocencia si se le encarcela y si demuestra que no es responsable después de todo tipo de penurias se le libera, cuando se le privo de su libertad personal.

     He aquí la sentencia que indica a detalle y cita los fundamentos y argumentos de derecho en consideración a la prisión preventiva oficiosa y su inconvencionalidad.

    Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2027539, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época, Materias(s): Constitucional, Penal, Tesis: X.P. J/1 P (11a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación.  Tipo: Jurisprudencia

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. EL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES EN LA PORCIÓN QUE LA REGULA ES INCONVENCIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO VS. MÉXICO.

    Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó, entre otros actos, la prisión preventiva oficiosa que se le impuso al ser imputada por un delito que amerita dicha medida; el Juez de Distrito negó la protección constitucional, al considerar que fue correcta su imposición, por encontrarse previsto aquél en el catálogo que enlista el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Inconforme, el imputado interpuso recurso de revisión, argumentando en sus agravios que el Juez Federal no realizó el control de convencionalidad de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la porción que regula la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa es inconvencional, al no atender a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, específicamente a lo resuelto en el caso García Rodríguez y otro Vs. México, vinculante para el Estado Mexicano.

Justificación: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia que resolvió el caso García Rodríguez y otro Vs. México, se pronunció en los términos siguientes: Primero, declaró la inconvencionalidad del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en la porción que regula la prisión preventiva oficiosa–, en su texto reformado en los años de 2008 y 2019, incluyendo la reforma de 2011, al resultar contrario a los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 7, numerales 3 y 5, 8, numeral 2 y 24, y condenó a México a diversas medidas de reparación, garantía de no repetición, medidas de satisfacción, medidas de rehabilitación, entre otras. Segundo, derivado de estas condenas surgieron a cargo del Estado Mexicano dos obligaciones: i. Adecuar su ordenamiento jurídico, incluyendo sus disposiciones constitucionales, para que sea compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y ii. En el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están obligados a ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención y, en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana. En ese sentido, se concluye que el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece preceptivamente la aplicación de la prisión preventiva oficiosa para los delitos que revisten cierta gravedad una vez establecidos los presupuestos materiales, sin que se lleve a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso, esto es, sin que la autoridad judicial tenga la posibilidad de determinar la finalidad, la idoneidad, la necesidad o la proporcionalidad de la medida cautelar en cada caso, transgrede los derechos a la libertad personal reconocidos e
n la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a no ser privado de la libertad arbitrariamente (artículo 7, numeral 3), al control judicial de la privación de la libertad (artículo 7, numeral 5), a la presunción de inocencia (artículo 8, numeral 2) y el principio de igualdad y no discriminación, al introducir un trato diferente entre las personas imputadas por determinados delitos con respecto a las demás (artículo 24).

Así, la inconvencionalidad de la norma secundaria de que se trata se declara atendiendo al principio pro persona, conforme al párrafo 303 del fallo interamericano, tomando en consideración que no se trastoca la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y su jerarquía en el Estado Mexicano, y en atención al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que también fue ratificada por México. Aún más, porque la Corte Nacional ha declarado que este tipo de resoluciones internacionales no puede ser cuestionada al constituir cosa juzgada internacional, emitida por un tribunal de ese ámbito y respecto del cual el Estado Mexicano tiene aceptada su competencia contenciosa; de ahí que lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos por parte de todos los órganos del Estado Mexicano, al resultar vinculantes no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Publicado en MUNICIPIOS

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