La Audiencia de García Luna

Viernes, 17 Junio 2022 18:18 Escrito por Atilio Alberto Peralta Merino

La corte federal de distrito del este en Brooklyn, Nueva York ventilará la audiencia inicial del juicio seguido por los “Estados Unidos Vs. Contra Genaro García Luna el próximo 24 de octubre según está al efecto programado; cabe destacar que entre los altos mandos adscritos al indiciado cuando fungía como secretario de seguridad pública en nuestro país,  se encontraba Facundo Rosas Rosas, encubierto en Chachihuapan por Enrique Flota actual rector del Instituto Oriente de Puebla, heroicamente defendido de los señalamientos de un servidor por  Charlez Bronzon “el mariachi”.

El juicio que habrá de seguirse ante la corte federal en cuestión traerá consigo aparejada la obligada referencia al caso de la inventada banda de “los zodiaco” y a la detención con el respectivo montaje televisivo que se ha hecho  tristemente célebre de  la ciudadana francesa Florance Cassez; así como la detención de su entonces pareja Israel Vallarta y la vinculación en tal asunto por parte de  Eduardo Margolis, el jefe de estación del MOSSAD  en nuestro país, según documentara magistralmente Jorge Volpi.

En 1875  Ramón Rodríguez como catedrático de Derecho Constitucional en el Colegio Militar, hizo publicar sus valiosas interpretaciones al documento materia de su estudio, publicación en la que vertió el siguiente comentario:

“Si un individuo es aprehendido en las calles o en su casa y conducido a la cárcel: si la policía se introduce a su casa y la catea o registra sus papeles sin mandamiento escrito de autoridad competente, dicho individuo podría exigir que se castigue a los autores de tamaños atentados; pero sería hasta ridículo y extravagante que implorase el amparo de la justicia federal contra el hecho de la aprehensión que ya estaba consumado, o contra el cateo de su casa o registro de sus papeles que ya había tenido verificativo, contra hechos consumados, en una palabra, que ni el mismos Dios puede hacer que haya dejado de verificarse.

Por consecuencia- sigue en su discurrir Ramón Rodríguez-, los recursos de amparo que se interpongan con fundamento del Artículo 16, con por lo común absurdos e imposibles, porque si se supone que los actos están consumados , el amparo no tiene objeto; y si no lo están, no puede haber más que la intención de cometerlos, intención que nunca, o muy raras veces llega al conocimiento de la víctima… y es una verdad de sentido común, que contra las simples intenciones no puede ni podrá proceder jamás el recurso de amparo”.

Reflexión del ilustre maestro decimonónico del Colegio Militar, que, en relación al juicio que habrá de seguirse en Nueva York, me remite a una nota publicada en mayo del 2012, bajo el título : ALCANCES DEL PROYECTO DEL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR EN EL CASO DE FLORANCE CASSEZ.

 La nota en cuestión se publicó en los momentos en los que la banda criminal que hostigaba el país  y a la que pertenece en muy alto grado García Luna se encontraba en su cúspide,  cuando  llegaba al extremo de emprender acciones punitivas en contra de un ex director del propio Colegio Militar como lo es don Tomás Ángeles Dauahare, por cierto, hoy por  hoy, uno de los testigos claves de la fiscalía neoyorquina responsable del caso.

La nota en cuestión señalaba al efecto lo siguiente:

“ Oliver Wendell Holmes Jr. ,  “chief justice” de la Corte Suprema de los Estados Unidos  a principios del siglo pasado dejó establecido   al desarrollar los lineamientos del “habeas corpus”   que  si la detención  de un reo,  se llevaba a cabo de manera arbitraria y al margen del procedimiento, el proceso mismo seguido contra el  indiciado resultaría viciado desde sus orígenes.

La detención sin que medie orden de aprehensión, y que se da válidamente entre nosotros  exclusivamente  en caso de flagrancia o cuasi flagrancia, obliga  por principio a la policía,  que es  habitualmente la fuerza que lleva a cabo dichas detenciones, a poner al detenido de inmediato a disposición del ministerio público.

En caso de que el detenido fuese retenido por la policía, debería interponerse un amparo por incomunicación con fundamento en el artículo 22 constitucional, independientemente de las sanciones  penales o administrativas  a las que se hubiera hecho acreedor el infractor del referido principio.

El Ministerio Público  cuenta con un plazo de 48 horas para consignar ante un juez  o  para ordenar la  libertad del indiciado y, de conformidad con lo que al efecto se establece en el párrafo décimo del artículo 16 constitucional, debe entenderse que el referido plazo de 48 horas corre a partir de que el indiciado queda a  su disposición.

La posibilidad de defensa del inculpado queda en  entredicho entre nosotros en el caso en que las fuerzas policiales desacaten la disposición constitucional  referida,  la trascendencia del  proyecto formulado por el Ministro  Arturo Zaldívar Lelo de Larrea en relación al caso de Florance Cassez,   consistía en que  habría adoptado  entre nosotros el criterio sustentado desde hace un siglo por el “Justice” Holmes,  en claro beneficio de la certeza y la seguridad jurídica, beneficio que fue tirado por la borda dada la decisión adoptada por la Primara Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ignacio L. Vallarta dejó establecido en su célebre obra del año de 1882 relativa a la comparación del amparo mexicano con el “habeas corpus” estadounidense, el hecho manifiesto  de que  mientras la judicatura de los Estados Unidos contaba con diversos procedimientos   tendientes a revisar la constitucionalidad de los actos de autoridad, entre nosotros, prácticamente  todos esos procedimientos habrían quedado subsumidos en el juicio de amparo.

Mientras la legislación y la Doctrina derivada de “El Federalista”  de Hamilton, Madison y Jay,  habrían  establecido la existencia  del “habeas corpus” junto al procedimiento de  “certiorari”,  mediante el cual la Corte Suprema atrae cualquier asunto que llega a considerar digno de interés especial, y, asimismo  junto al “Write of error” para impugnar vicios de inconstitucionalidad en los fallos judiciales, sustituido éste último al pasar del tiempo por la mucho más acabada apelación  de inspiración continental ; los mexicanos, por influjo de Otero, Rejón y los congresistas de 1856, habríamos asumid de manera inveterada que mediante  el juicio de amparo  ventilaríamos todo procedimiento para impugnar  la inconstitucionalidad de  todo acto dimanado lo mismo de las legislaturas que de los poderes administrativos.

El juicio de amparo mexicano, sin embargo,  no estaba  originalmente pensado para combatir fallos judiciales, Vallarta , que se adhirió  a la opción de otorgar el amparo y protección de la justicia federal contra sentencia del ámbito penal en concordancia con el fallo de la Corte de 1869 pronunciado en el  asunto de “Miguel Vega” , fue sin embargo reacio a extender dicha atribución al campo de las sentencias civiles, abriéndose un amplio debate al respecto que no concluyó sino hasta la reforma constitucional de 1902 que estableció expresamente la procedencia del amparo contra sentencias emitidas en el  ámbito de la justicia  civil.

Incluso, en la referida obra de 1882 en la que  Vallarta exalta el carácter  concentrado del  denominado “juicio constitucional” mexicano, es partidario sin embargo de  que, el equivalente al “write of error” y  por medio del cual se revisen las sentencias judiciales exclusivamente por consideraciones de constitucionalidad y nunca de estricta legalidad, fuese regulado en una ley especial y no como parte integrante del juicio de amparo mexicano.

La noción de “exacta aplicación de la ley” consignada en el artículo 14 de la Constitución de 1857 por la intervención de don león Guzmán, abrió no sólo la posibilidad del amparo contra sentencias judiciales que habría quedado establecido en el  célebre amparo de “Miguel Vega” de 1869; sino que concomitantemente  abrió la puerta  a la revisión de los fallos judiciales por parte  de los tribunales de amparo por consideraciones de estricta legalidad, con lo que el “juicio constitucional” habría quedado convertido en un procedimiento de Casación, tal y como la referida institución es estudiada a cabalidad  en la formidable obra al respecto  de Piero Calamandrei.

El Código de Procedimientos de 1897 introduce como requisito  que la  demanda de ampro  debe contener  una  “expresión de agravios”, institución  casacionista por definición,  como también lo es  la noción de “amparo para efectos” por la  que se inclinó  el Ministró Ramón Cosío  el pasado 21 de marzo,  al  discutirse en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación  el proyecto de resolución elaborado por Arturo Zaldívar en relación al caso de Florance Cassez.

El proyecto de resolución elaborado al respecto por el Ministro Arturo Zaldívar,  orientaba por lo demás  la vida de nuestras instituciones  en concordancia con el espíritu que pretendieron dejar establecido los padres de nuestras instituciones, dejando  de lado la preeminencia  de  criterios  que muy poco tienen que ofrecer a la  sociedad mexicana en nuestros días.”

Una década atrás, el actual presidente la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió un  criterio que recataba los lineamientos esbozados por otro eminente juez como lo fuera Oliver Wendell Holmes Jr, así como los señalamientos de una de las más brillantes mentes del siglo XIX mexicano como lo fuera Ramón Rodríguez; en los días que corren, por lo demás habrán de quedar al descubierto las triquiñuelas de los más atroces corruptores que haya conocido el país en mucho tiempo.

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