La reforma judicial en Puebla

Sábado, 08 Octubre 2022 20:39 Escrito por *Dr. Julián Germán Molina Carrillo.

(TERCERA Y ÚLTIMA PARTE)

En esta última entrega, como lo señalé en la colaboración anterior se analizaría el contenido de la propuesta de Reforma al Poder Judicial del Estado contenida en los artículos 87, 88, 90 y 91 del Proyecto enviado al Congreso del Estado por el Poder ejecutivo, la cual a esta fecha fue aprobada por el voto unánime de los Diputados locales el pasado 6 de octubre, con algunas modificaciones que propusieron los partidos, pero que en esencia en casi nada modifican el fondo de la Reforma que seguramente en las próximas semanas será aprobada por la mayoría de los 217 Municipios del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, para que posteriormente se lleve a cabo la Reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial y reglamentos previstos por la misma.

El artículo 87 de la reforma, se refiere a la competencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con excepción de la reservada a la Sala Constitucional que no existía en la Constitución Política del Estado. El Tribunal ahora estará integrado por un número mayor de magistrados de los actuales, funcionando en Pleno y en salas. Cabe resaltar el hecho de que la reforma establece que-El Pleno del Tribunal Superior nombrará a su Presidente, de entre sus integrantes, por un periodo improrrogable de cuatro años. En ningún caso la persona que presida el Tribunal Superior de Justicia podrá integrar ni presidir el Consejo de la Judicatura.

Las prohibiciones de la propuesta son la no reelección del Presidente del tribunal y que nunca podrá integrar, ni presidir el Consejo de la Judicatura, con lo cual se limita la función que actualmente desempeña y pasa de alguna manera a ser subordinado de quién presida el Consejo de la Judicatura igual que cualquier otro funcionario judicial.

El mismo artículo 87 reconoce la creación de la Sala Constitucional conformada por 5 magistrados y que será presidida por uno de ellos por un periodo de cuatro años, sin posibilidad de reelección; asimismo establece su competencia en los asuntos que deberá resolver; es de llamar la atención que la Sala podrá conocer de las acciones de inconstitucionalidad que puedan plantear los partidos políticos con registro estatal, contra normas electorales locales; situación que considero está por demás, ya que el artículo 116 Constitucional establece en la fracción III, la creación de los órganos jurisdiccionales electorales y las contradicciones de normas se ventilan conforme al artículo 99 de la Carta Magna que da competencia al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La reforma prevé la creación de una Ley Reglamentaria que regulará los supuestos de procedencia y el procedimiento aplicable a los medios de control y demás recursos a cargo de la Sala Constitucional.

Aquí tendremos otro magistrado con funciones de Presidente, ahora de la Sala Constitucional, con lo cual se prevé existan: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Presidente de la Sala Constitucional, el del Tribunal de Justicia Administrativa y el Presidente del Consejo de la Judicatura. Finalmente el artículo 87 señala que los Presidentes tanto del Tribunal Superior, de la Sala Constitucional, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Consejo de la Judicatura, podrán ser removidos de su cargo mediante el mismo procedimiento y la misma mayoría necesaria para su nombramiento; lo que significa que se elimina la inamovilidad de dichos funcionarios que de acuerdo a intereses políticos o por la intromisión de otros poderes, pueden ser removidos de sus cargos en cualquier momento, sin que exista un procedimiento que justifique dicha decisión y le permita concluir el periodo para e cual fue designado, con lo que se rompe el principio de independencia de sus funciones y la división de poderes prevista en nuestro sistema constitucional.

El artículo 88 de la reforma al Poder Judicial fortalece el Consejo de la Judicatura, al dotarle de mayores atribuciones y plantear que velará en todo momento por la garantía de independencia de los Magistrados y Jueces. Prevé que la ley establecerá las bases, órganos y procedimientos para el ingreso, formación, actualización, permanencia, promoción, adscripción, vigilancia y disciplina de los jueces y Magistrados, así como de los funcionarios del Poder Judicial del Estado. Sólo podrá funcionar en Pleno, aunque podrá crear comisiones que determine la ley o el propio consejo. Sus resoluciones serán definitivas e inatacables. Se integrará por 5 miembros: uno designado por el ejecutivo del Estado, dos por mayoría calificada del Congreso del Estado, y dos por mayoría absoluta de los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de entre los cuales al menos uno deberá ser juez en ejercicio activo de la función. Cabe destacar el hecho de que el Presidente del Tribunal Superior, de la Sala Constitucional y del Tribunal de Justicia administrativa elaborarán su proyecto de presupuesto y el Consejo de la Judicatura lo hará para el resto del Poder Judicial, que significa que el Consejo es autónomo para ejercer su organización y su presupuesto no forma parte del proyecto elaborado por el Tribunal Superior de Justicia, sino que lo integrará al Proyecto de presupuesto de egresos y lo remitirá al Ejecutivo del Estado para los efectos conducentes, que en este caso, serán que lo turne para su aprobación al Congreso del Estado. Con lo cual se da mayor peso al Presidente del Consejo de la Judicatura que al Presidente del Tribunal Superior de Justicia que representa al Poder Judicial, ya que incluso se le otorga la representación legal del Poder Judicial en los procedimientos en los que sea parte dicho Poder.

El Consejo de la Judicatura, manejará la Escuela Estatal de formación judicial, contará con un Instituto especializado para la defensoría pública, que prestará el servicio de defensoría pública en el ámbito local.

Finalmente el artículo 91 de la reforma, plantea: La obligación de todos los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de presentar su declaración pública de intereses, los vínculos de parentesco consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, con otros integrantes del mismo poder judicial del Estado. Serán responsables de por realizar o gestionar indebidamente nombramientos, promociones o gratificaciones cuando exista un interés personal, familiar, económico o de negocios en el caso.

Es una medida acertada, si lo que se pretende es terminar con todos los casos de nepotismo, tráfico de influencias y favoritismos que existen actualmente en el Poder Judicial del Estado, como en otras áreas de gobierno; sin embargo la reforma no prevé que va a pasar con los casos que existen a la fecha y que tipo de sanciones, además de la remoción del cargo, se aplicarían a los funcionarios responsables, con lo cual la reforma queda incompleta, ya que no podrá aplicarse en forma retroactiva a los casos y situaciones que sin duda existen en todas las áreas del Poder Judicial.

                                                                *Director general del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla.

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