También la Lluvia.

Viernes, 01 Diciembre 2023 10:05 Escrito por Atilio Alberto Peralta Merino

La cinta “También la Lluvia” de la realizadora Iciar Bollain ,  filmada en escenarios naturales en el año 2010,  relata la sublevación popular protagonizada  por los habitantes de Cochabamba, Bolivia, entre los meses de enero y abril del año 2000, conocida popularmente como “La Guerra del Agua”.

El Banco Mundial propició que el gobierno de Hugo Banzer, otorgara una concesión para la prestación del suministro del vital  líquido a favor de “Aguas de Tunari”, compañía,  cuya composición acciona correría a cargo de “Bechtel” (que participaba con el 27,5 por ciento), y  las sociedades  “Edison” , Politropolis , A. Petricevich y SOBOCE , así como por  el consorcio español Abengoa que participaba con el 25 por ciento de dicho paquete accionario.

En el caso de “Agua de Puebla”, la administración local del estado concede a dicha razón social la prestación del servicio público en el suministro, de las aguas nacionales que la Comisión Nacional del Agua asigna al organismo descentralizado “Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado de Puebla (SOAPAP), tratándose, en consecuencia de dos actos jurídicos distintos, por el contrario,  en la concesión otorgada por Banzer, “Aguas de Turini” se erigía en concesionario tanto del servicio como del dominio de las aguas en cuestión.

En la cinta, coproducida por España, México y Bolivia y dedicada al formidable historiador estadounidense Howard Zinn, hay un momento en el que el  protagonista: “Daniel”, caracterizado por el actor boliviano Juan Carlos Aduviri, habla ante la multitud  expresando su inconformidad con “una ley que no nos permite siquiera recogen el agua de lluvia”.

Terrible aseveración que nos lleva de la mano a la explicación que de la misma hiciera el jurista Miguel S. Marienhoff, en la obra clásica por antonomasia sobre el tópico que en cuestión se aborda: “Régimen y Legislación de las Aguas Públicas y Privadas (Teoría , legislación y Jurisprudencia, Derecho nacional y legislación comparada)”, escrita originalmente como tesis doctoral en 1939, y en la que el prominente administrativista argentina escribe al respecto:

“En el capítulo anterior dije que las aguas pluviales caídas en lugares públicos, por accesión son públicas.

En Mérito de ello, es evidente que tales aguas están bajo la tutela directa de la Administración Pública, quien ejerce sobre ellas todas las facultades que emanan de su carácter de gestor de los intereses del pueblo, titular del dominio sobre dichas aguas.

Para establecer cuáles son los derechos que el dueño de la heredad inferior puede ejercer respecto a las aguas de lluvia caídas en lugares públicos, considero necesario distinguir los siguientes casos: 1° derechos del dueño del fundo inferior sobre aguas que penetran naturalmente a su  predio; 2° derechos que puede adquirir  el propietario de la heredad inferior respecto a las aguas pluviales de un lugar público contiguo.

En el primero caso, … tan pronto como esas aguas públicas penetran en una heredad privada, por accesión se convierten en privadas, en tanto  y en cuanto hayan penetrado en esa heredad. El dueño de esta última adquiere sobre la porción de agua entrada un derecho perfecto de propiedad.

En el segundo caso, del propio carácter público de las aguas en cuestión, resulta que el propietario inferior sólo puede pretender, respecto de ellas, los derechos que sean compatibles con su condición de bienes públicos, de acuerdo con la legislación respectiva. En  tal orden de ideas, el propietario nunca podrá adquirir una servidumbre sobre dichas aguas, bienes que están fuera del comercio (Código Civil Artículo 3002). Sólo puede adquirir un derecho de uso y goce, por los medios y formas que al efecto autoricen las leyes de la Nación o provincia de que se trate”

Establece Marienhoff en su discurrir, que, en el pasado colonial  todas las aguas eran públicas; otro tanto   hiciera en México don Luis Cabrera en el litigio que al efecto entablara en 1909 por la propiedad de las aguas del Rio Nazas conducidas por el llamado “Canal de Tlahualilo”.

En “Régimen y Legislación de las Aguas Públicas y Privadas”, se establece, por su parte: “En Bolivia pertenecen al dueño de un predio las aguas pluviales que caen o se recogen en el mismo, mientras discurran por él. Las aguas que corren por terrenos del dominio público, son públicas ( Ley de Aguas, artículos 1 y 2)”

A diferencia de don Luis Cabrera, Marienhoff desconoce la validez del referido antecedente ante la expedición  expresa del Código Civil que en la Argentina es de alcance nacional, y, curiosamente,  también a diferencia de don Luis Cabrera, esgrime como fuente del referido antecedente  la obra conocida como “Política Indiana” de 1632 del oidor de la audiencia de Quito Juan Solorzano Pereyra, y no a la más acabada “Recopilación de la Leyes de los Reinos de Indias”, de Antonio de León Pinello de 1680 como hiciera en sus respectivas alegaciones judiciales Luis Cabrera.

La motivación en la distinción es clara, al menos a la luz de la legislación en vigor, aunque quizá no lo haya sido del todo en 1909, dado que, en México, por disposición constitucional, las aguas comprendidas en el párrafo quinto del Artículo 27 constitucional son bienes de dominio público de le federación en tanto que la legislación civil queda encomendada a la competencia de las legislaturas locales.

Litigio emprendido por el llamado “ideólogo de la Revolución Mexicana” que, al decir de don Francisco Bulnes, habría sido la causa subyacente de las caídas de los gobiernos de Porfirio Díaz, Francisco I. Madero, cuya familia diera inicio a la controversia judicial en cuestión, y del “chacal” Victoriano Huerta;  suscitadas en momentos en el que, el país, no vivía ni por asomo el nivel de estrés hídrico que hoy le asola.

Existe un grave problema  cuando,  las “ aguas están bajo la tutela directa de la Administración Pública”, son concesionadas con propósito de especulación mercantil como hiciera Hugo Banzer,- figura con antecedentes siniestro en la emboscada en “La Higuera” de Valle Grande en la región de Oruro del 9 de octubre de 1967-, en lugar de  “ejerce sobre ellas todas las facultades que emanan de su carácter de gestor de los intereses del pueblo” como dijera Mrienhoff, ya que  en caso como esos nos encontramos con que  se expide “una ley que no nos permite siquiera recogen el agua de lluvia”, como dice el protagonista de la cinta de Iciar Bollain.

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