Sábado, 26 Agosto 2023 08:31

Al filo del agua

La Comisión Nacional del Agua asigna aguas nacionales a los estados, municipios u organismos descentralizados locales o paramunicipales para “uso público urbano”, en tal sentido, el Artículo 65 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales establece: “ cuando un asignatario transmita a un particular sus derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas o viceversa, no se requerirá sustituir el título, bastando la inscripción de la transmisión en el Registro Público de derechos del Agua”

En consecuencia, la asignación de aguas nacionales se otorga en el caso concreto al organismo público descentralizado de la administración pública local denominado Sistema Operados de Aguas Potable y Alcantarillado de Puebla (SOAPAP), y, por ningún motivo a sociedad mercantil alguna.

Es la autoridad administrativa local la que  concesionara a  la persona moral de naturaleza mercantil denominada Concesiones Integrales, S.A. de C.V., la prestación de un servicio público que por principio de cuentas corresponde por disposición constitucional al ayuntamiento, salvo que, tal y como sucede en el caso que nos ocupa, dos o más municipios de hubiesen asociado con la administración estatal para la prestación del mismo, supuesto que prevé de manera expresa el propio Artículo 115 de la constitución.

Estamos, en consecuencia, en presencia de dos actos administrativos distintos, uno de índole federal que es la asignación de aguas nacionales a SOAPAP y otro de carácter local que es la concesión a “Agua de Puebla para todos” de la prestación de un servicio público.

Por su parte, tanto la concesión de aguas nacionales a un particular como la asignación de éstas a un ente público deben siempre acompañarse de la obtención de un “permiso de descarga de aguas residuales” que, conforme a lo dispuesto en el reglamento en vigor, puede ser posterior y a cargo de un tercero distinto al beneficiario de la concesión o asignación respectiva.

Es de destacarse que, tanto la asignación como la concesión de aguas nacionales son susceptibles de revocación, lo que, de motivarse por causas imputables al concesionario o asignatario, no generarían responsabilidad alguna a cargo de la administración, o como dice la ley de la materia de la “autoridad el agua”, ello de conformidad con lo que al efecto se dispone en el Artículo 29 bis 4 de la propia Ley de Aguas Nacionales.

La inversión millonaria anunciada por el gerente de “Agua de Puebla para todos” para limpiar de contaminantes el río Atoyac, corresponde a lo dispuesto por la regulación administrativa federal a cargo de CONAGUA en relación al permiso de descarga de aguas previamente asignadas a SOAPAP, siendo, la empresa en cuestión,  un tercero diverso al asignatario , en quién recaería en exclusiva la obligación de dar cumplimiento a la dispuesto por la regulación conducente, ello en pleno acatamiento al principio de “política hídrica” consignado en la ley de la materia que señala que “el que contamina debe pagar”.

El concesionario asume como tercero una inversión que, es en consecuencia, derivada de una obligación a cargo del asignado de aguas nacionales , que nunca ha sido otro, más que un organismo público descentralizado del gobierno de Puebla, asumiendo una carga que, por principio de cuentas, tuvo en todo caso que llevarse a cabo al momento en que dicho tercero obtuvo una concesión del gobierno local para prestar un servicio público, el cual, desde los días en que se fijara la jurisprudencia administrativa a cargo del Consejo de Estado Frances en 1871 se  caracteriza por su condición de “permanente, constante y uniforme.”

Por lo que hace a la concesión del servicio público del gobierno local, dicho acto administrativo, (la concesión jamás es un contrato), se rige por la denominada “Ley del Agua para el Estado de Puebla”, la cual establece en su Artículo 31 fracción IV que el título concerniente debe  consignar “la obligación de indemnizar a cargo de la autoridad competente por la caducidad, rescate, revocación o terminación anticipada” de la misma.

La disposición que establece la obligación de indemnizar a cargo del gobierno aún mediando responsabilidad a cargo del concesionario reviste doble arista, que bien puede escudriñarse por más que Gabriel Biestro hable de “amarres”,  ante lo que cabe redargüir que bien valdría la pena corregirle a él y a sus aplaudidores en lo que concierne a su materia, si es que tienen alguna, empezando por la gris.

Por principio de cuentas, la eventual indemnización no puede exceder del gasto de inversión en la prestación del servicio público local,  y que, en el caso en conceto, es nulo, dado que el sublime, fallido y hoy también finado Rafael Moreno Valle otorgó la concesión conducente para operar un sistema de abastecimiento de agua potable  y alcantarillado que estaba ya en funciones , sin que mediara desembolso alguno a cargo de la empresa,  y de cuyos pasivos, por lo demás, no se hizo cargo el referido concesionario.

El propio Artículo 31 fracción IV de la “Ley del Agua para el Estado de Puebla”, establece que el título de concesión debe contemplar las “sanciones por incumplimiento”, compensándose con crecer cualquier indemnización que “agua de Puebla para todos” pudiera pretender, dado el monto pecuniario por sanciones derivadas de incumplir las condiciones de “uniformidad, permanencia y continuidad” propias de todo servicio público y que cualquier cálculo actuarial pudiera establecer.

El monto de inversión anunciado en la limpieza del rio Atoyac es un proyecto que bien puede asentarse en la mente de Dios, como las almas por nacer, pero que en todo caso, constituye un adeuda que ha correspondido siempre al único asignatario de las aguas nacionales en el caso que se analiza,  que ha sido siempre un organismo descentralizado del gobierno local, y cuyo destino no representaría mayor problema de no haberse minado la condición fiscal del estado con “hoyos financieros”, que explican a cabalidad por lo demás la urgencia mostrada el pasado diciembre para asaltar la gubernatura en abierta contravención a las disposiciones constitucionales vigentes relativas a la elegibilidad del cargo.

Finalmente, de insistir en el carácter contractual de la concesión como dicen los señores que hablan de los “amarres”, basta recordar un principio consustancial a todo contrato llamado “pacto comisorio tácito” y que al efecto dice que: “la facultar de resolver las obligaciones se entiende en las recíprocas para el caso de incumplimiento de una de las partes”.

Toda una historia cargada de enorme gravedad que recuerda las palabras de Agustín Yáñez en su célebre novela: “al filo del agua, entre mujeres enlutadas, transcurre la vida”.

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Publicado en COLUMNAS

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