Viernes, 10 Abril 2020 21:35

Condonación de impuestos por el Covid-19

En esta época de la pandemia, se hace difícil sobrellevarla, tanto para los dueños del capital como a los trabajadores, ante dicha situación cualquier apoyo viene como anillo al dedo, tales como la exención del pago de servicios o de impuestos, lo cual no suena tan descabellado, pero analicemos por partes esta cuestión.

El numeral 39 del Código Fiscal de la Federación establece que: El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá: I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

Así, el alcance y sentido del artículo 39, fracción I, del Código Fiscal, que está dirigido a los casos en que, debido a fenómenos naturales, económicos o sociales, se afecte o pueda afectar a una específica región o lugar del país, a un ente o a una actividad específica, por lo que el presidente podrá condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones.

No obstante, el artículo 28, párrafo primero de la Constitución federal se desprende: En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes.

De lo dispuesto en este numeral se desprende, en la parte que interesa, que al señalar que si bien están prohibidas las exenciones "en los términos y condiciones que fijan las leyes", también se establece una reserva a la ley, esto es, que las exenciones de impuestos corresponden al ejercicio de atribuciones que se reservan al Poder Legislativo, pues es el órgano que tiene encomendada la función legislativa, en términos de los artículos 49, 50 y 70 de la propia Constitución Federal.

En efecto, la exención de impuestos. sólo compete establecerla al Poder Legislativo en una ley, no al Ejecutivo en uso de la facultad reglamentaria.

Ahora bien, el sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado y es al Ejecutivo Federal a quien corresponde recibir o cobrar las contribuciones que establezca el órgano legislativo, en ejercicio de la facultad que a este último le confiere el artículo 73, fracción VII, de la Constitución Federal. En relación directa con dicha función de recaudación, el artículo 39, fracción I, del código tributario, sólo faculta a ese poder para omitir el ejercicio de sus facultades recaudatorias, por medio de resoluciones de carácter general, en los casos autorizados en la propia fracción.

En tales situaciones genéricas emergentes como la de esta pandemia, el Ejecutivo Federal podrá ejercer la facultad que le confiere el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, sólo ante la actualización de alguno de los casos que refiere el mismo, pero siempre será mediante resoluciones generales debidamente motivadas. Bajo este tenor, cabe destacar lo siguiente:

a) Cuando se refiere al término "condonar", el legislador alude a la facultad del Ejecutivo Federal para perdonar el pago de aquellas contribuciones ya existentes, esto es, cuando ya son exigibles, entonces el Ejecutivo podrá dispensar de su pago.

La figura jurídica tributaria de la condonación es una forma de extinción de la obligación fiscal, mediante la cual se perdona, total o parcialmente, a los contribuyentes el pago de sus cargas fiscales.

b) Cuando se utiliza el término "eximir", se refiere a la facultad del presidente de la República para liberar del pago de las contribuciones futuras y no causadas.

Luego, es claro que se trata de facultades distintas, pero encaminadas de manera común a relevar al Ejecutivo Federal de la obligación recaudatoria que, como tal, le ha sido conferida, solamente para los casos contingentes que prevé la ley.

Entonces, aunque el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación prevé que ante situaciones de fuerza mayor o de emergencia, el Ejecutivo Federal de manera inmediata puede  advertir, enfrentar y paliar sus consecuencias, porque sus funciones le permiten estar en contacto directo con la mutante realidad y liberar temporalmente del pago de contribuciones a determinados grupos sociales, sin modificar los elementos esenciales del tributo; el Ejecutivo Federal se encuentra limitado a decretar en forma total o parcial y por un periodo determinado, la liberación del pago de ciertas contribuciones, mas no podrá modificar los elementos esenciales de los tributos, pues una vez transcurrido dicho periodo, ejercerá su plena facultad recaudatoria.

Por consiguiente, se concluye que el numeral en cita, faculta al presidente de la República para condonar o eximir parcial o totalmente del pago de contribuciones y sus accesorios durante un tiempo determinado, cuando se presenten situaciones de contingencia mediante la expedición de resoluciones de carácter general, que si bien implican liberar a los sujetos pasivos de algunas de sus obligaciones fiscales, lo cierto es que no concede al Ejecutivo Federal la facultad de establecer exenciones fiscales, en acatamiento del artículo 28 de la Constitución Federal.

Publicado en COLUMNAS

Consola de depuración de Joomla!

Sesión

Información del perfil

Uso de la memoria

Consultas de la base de datos