Invocar consideraciones civilizatorias a 500 años de distancia, es ciertamente, como dijera Mario Vargas Llosa una estratagema demagógica, no lo es, no obstante, deliberar un tópico fundamental de Derecho Internacional Público como es el denominado “justo título” de dominio sobre las Américas, dado que, en el caso específico de los dominios de Colón y de Hernán Cortés sobre el territorio de Anáhuac, jamás habría existido.

La crónica precisa y puntual del arribo de las ordenes monásticas a México, consignada en 1611 en el libro XV de la “Monarquía Indiana” de Juan de Torquemada, habrá de resultar de especial interés y relevancia para el área política de la Cancillería.

El historiador virreynal consigna la orden papal de León X a favor de que Juan Francisco de los Ángeles y Juan Clapion asistieran a la evangelización de la Nueva España, la muerte, no obstante,  sorprendería lo mismo al pontífice que fue sustituido en la “silla de San Pedro” por Adriano VI, que al fraile Clapion y, asimismo,  al padre general de la orden franciscana en el convento de “la región de San Gabriel”, orden que invistió  en su cónclave correspondiente al mismo Juan Francisco de los Ángeles como nuevo superior de la orden.

Atribuye Torquemada a la providencia, que Fray Martín de Valencia asistiera al cumplimiento de tal misión con el beneplácito tanto del nuevo pontífice como del emperador Carlos, consignado también, por lo demás, tanto el fervor místico del fraile franciscano que, imbuido de los delirios de la mística de Joaquín di Fiore se sentía destinado a cumplir la misión conducente a guiar a las almas ante la inminencia del “fin de los tiempos”, como la preocupación del propio Hernán Cortés ante el retraso en el arribo de los evangelizadores.

El Capítulo X del libro en cuestión, narra el regocijo de Hernán Cortés ante el arribo de los franciscanos, que diluía el cuestionamiento sobre el “justo título” de su domino, del que estaba plenamente consciente, según se desprende de la lectura de la obra de Juan de Torquemada.

“Porque nosotros (dije él) que tenemos dominio y señorío , y gobernamos a los demás, que están debajo de nuestro mando (aunque es verdad que todo procede y viene del sumo Dios), este poder empero, que alcanzamos, lo tenemos limitado, que no se extiende más que hasta los cuerpos y haciendas de los hombres, y a lo exterior y visible que se ve y parece en este mundo perecedero y corruptible; más el poder que éstos (aunque pobres) tienen, es sobre las ánimas inmortales, que cada una de ellas es de mayor precio que el oro o plata, o piedras preciosas…

Por tanto, tenedlos en mucha estima y reverencia, como a guía de vuestras ánimas, mensajeros del más alto Señor y padre de vuestros espíritus, oíd su doctrina y obedecedlos en los os enseñasen y mandaren, y haced que todo los demás lo acaten y obedezcan, porque ésta es mi voluntad y la del emperador nuestro señor, y la de ese mismo Dios por quién vivimos y somos, que a estas tierras nos los envió y a quienes hemos de estar sujetos en lo espiritual”

Nunca existió “justo título” de la Corona de Castilla sobre el dominio de Cristóbal Colón sobre las islas y el “Darién”, ni de Hernán Cortés sobre el Anáhuac; ciertamente, en  las juntas de Burgos celebradas en 1512, el jurista Juan López de Palacios Rubio se dio a la tarea de preparar el documento conocido como ‘Requerimiento’, en el que se esgrimía la supuesto título de “donación pontificia de las Américas a favor de los reyes católicos contenida en la “Bula Intercetera” de Alejandro VI ( alias Rodrigo Borgia).

En virtud de que la referida “donación”, no soportó la impugnación crítica a la luz del “Digesto” de Justiniano, las “Siete Partidas” de Alfonso “el sabio”, ni las “Ordenanzas de Alcalá; La obligatoriedad de comunicar el  ‘Requerimiento’ en los viajes de expedición y conquista, se estableció en la recopilación a cargo de don Antonio de León Pinelo, consagrándose en  sendas disposiciones expedidas por el emperador Carlos V, la primera en la ciudad de Valladolid el 25 de junio de 1523, y la segunda en Toledo el 20 de noviembre de 1528.

La comunicación expresa del documento formulado en las “Juntas de Burgos” tuvo como motivo el llamado a los pueblos a aceptar el pregón de la “fe de Cristo”, y sólo ante la negativa hostil, se daría paso a una cusa de “justa guerra”, y  sólo la victoria subsiguiente  legitimidad a la conquista.

En consecuencia de la anterior, mediante escrito  dirigido a la cancillería el 12 de octubre de 2021,  se pidió girar instrucciones a nuestro embajador en el reino de España iniciar la reclamación conducente, atendiendo a que, por una parte, el carácter obligatorio del “Requerimiento de Palacios Rubio” se estableció con posterioridad a los hechos, y,  a mayor abundamiento , tanto Xicoténcatl en Tlaxcala como Ixquixóchitl en Texcoco aceptaron voluntariamente el bautismo proporcionado por Juan Torres, a la sazón capellán de las tropas de Cortés.

El consultor jurídico de la cancillería, Alejandro Celorio Alcántara respondió a la petición de marras argumentando que : conforme al “Tratado Definitivo de Paz y Amistad entre la República Mexicana y S.M.C. la Reina Gobernadora de España” del 29 de diciembre de 1836 : “ ambas Partes pusieron “término al estado de incomunicación y desavenencia que ha existido entre los dos gobiernos, y entre los ciudadanos y súbditos de uno y otro país, y olvidar para siempre las pasadas diferencias y disensiones” que mantuvieron interrumpidas las relaciones de amistad y buena armonía entre ambos pueblos, lo cual se refleja en su artículo II que “habrá total olvido de lo pasado”.

Asimismo, de acuerdo con el artículo VII de dicho tratado, ambas partes se desistieron de toda reclamación o pretensión mutua que pudiera suscitarse, y declaran quedar “libres y quietas, desde ahora para siempre, de toda responsabilidad”.

La más explorada doctrina de los tratadistas del Derecho Civil contempla la noción de “obligaciones naturales”, estableciendo que, aquella respecto a la cual ha operado la prescripción o la renuncia, sin ser exigible, no es; sin embargo, objeto de repetición como “pago de lo indebido” por parte del deudor que voluntariamente hubiese solventado sus responsabilidades.

La similitud de regulación entre la Convención de Viena de Derecho de los Tratados , no en balde,  el célebre artículo El Contrato y el Tratado del profesor Hans Kelsen deja de manifiesto la coincidencia en la naturaleza de ambos actos, de dónde acudir a la noción de “obligación natural” es más que preciso para desentrañar el alcance de la respuesta esgrimida por la Secretaría de Relaciones Exteriores, de hecho, ninguna otra noción permitiría fundar la decisión de dicha dependencia de turnar la inquietud planteada al área política de la propia secretaría.

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