En México, el derecho a la información fue incluido en la Constitución mexicana desde 1977 de forma simple, en donde solo decía que el mismo, sería garantizado por el Estado.

Más tarde, y una vez que se aprobó la Ley de Transparencia, se reformó el artículo sexto constitucional, para configurar más bien un derecho de acceso a la información pública gubernamental, el cual fue considerado, más que un avance, un retroceso, toda vez que no se garantizaba un derecho a la información con toda la amplitud como lo describe la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Sin embargo, la restricción en el reconocimiento constitucional de este derecho se superó, en cierto sentido, con la reforma que se hizo al artículo primero constitucional, donde se amplía el reconocimiento de los derechos humanos que en ella se hace, y a la forma en que se reconocen en los tratados internacionales, cuando ello favorezca a la persona, es decir, integra el principio “pro persona” a la interpretación de los derechos humanos.

De este modo se reconoce como derechos humanos o fundamentales relacionados con la información y, por tanto, con la sociedad, principalmente los siguientes: el derecho a la información (artículo 6); a la protección de datos personales (artículo 16); además de la libertad de expresión y de imprenta (artículo 7), y la inviolabilidad de las comunicaciones (artículo 16). Los derechos de autor y de propiedad intelectual aparecen mencionados en la norma fundamental como referencia a que su existencia no debe considerarse un monopolio (artículo 28).

Además de estos derechos, existen otros que se encuentran vinculados con la información personal, como el derecho a la intimidad, a la privacidad, al honor y a la propia imagen, que si bien no aparecen directamente reconocidos en la Constitución, su obligatoriedad a salvaguardarlos se encuentra establecida a través de los tratados internacionales suscritos por nuestro país.

Esta gama de derechos humanos, adquiere una especial problemática basada en el vertiginoso avance de la tecnología y la creciente accesibilidad al uso del internet, puesto que su vulneración o trasgresión se encuentra expuesta a colisiones entre estos derechos, precisamente como consecuencia del uso de la tecnología y de la falta de fronteras en el espacio ciberal.

Y sobre este caso la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado un precedente al resolver el amparo 1005/2018, donde hizo prevalecer el derecho a la información sobre el derecho a la intimidad de un servidor público, estableciendo que cuando éste, utiliza sus redes sociales para difundir información referente al desempeño de su gestión, no se limita el derecho de los servidores públicos a la privacidad.

Dicha resolución emana del caso del periodista Miguel Ángel León, quien fue bloqueado en octubre de 2017 para acceder a la información de la cuenta de Twitter de Jorge Winckler, fiscal general de Veracruz, por considerarlo un periodista incomodo, pero la Corte considero que la publicidad de la cuenta está justificada porque el funcionario la configuró como abierta, lo que permite que quien así lo desee visualice su contenido.

Señalaron que el propio Winckler decidió difundir en su cuenta contenido de interés general por estar relacionado con su encargo de fiscal, lo que coloca a la cuenta en una posición de escrutinio público, privilegiando con ello el acceso a la información de interés general sobre la privacidad del servidor público.

Situación que también en un aspecto de lógica jurídica persiste, puesto que al decidir colocar información en cualquier red abierta, esta pierde el sentido de privada y resulta ignominioso pretender que sea tratada como tal.

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