Por todos es conocido el desafortunado suceso que se vivió en Tlahuelilpan, Hidalgo, el cual, resultó en una tragedia que suma ya más de 91 muertos, y en la que muchos cuestionan el actuar omiso de los miembros del ejército que se encontraban presentes, custodiando el área.

Tales cuestionamientos están encaminados a culpar al ejército, por no haber impedido mediante el enfrentamiento con personas que los superaban en número, el robo del combustible que salía del ducto y que le pertenece a la nación.

Hay quien hasta incluso, se ha atrevido a señalar, que en base a dicha omisión el Estado debe indemnizar a los deudos de los sujetos activos de la conducta delictiva, que perdieron la vida al incendiarse el ducto o sufrieron quemaduras de hasta el ochenta por ciento del cuerpo.

Sin embargo, tales aseveraciones se encuentran totalmente alejadas de la realidad jurídica que prevalece a nivel mundial, ya que, considerando que la labor de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley constituye un servicio social de gran importancia y, que la amenaza a la vida y a la seguridad de los mismos debe considerarse como una amenaza a la estabilidad de toda sociedad, en septiembre de 1990, el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), emitió los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Dicha normativa evidencia la trascendencia social que tienen los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, salvaguardando la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, tal como se garantiza en la Declaración Universal de Derechos Humanos y se reafirma en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El protocolo de actuación en comento contiene una serie de formatos que deben llenar los policías, como el “Informe del uso de la fuerza”, que tiene su fundamento en el artículo 132, fracción IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual señala que la obligación del policía es impedir que se consumen delitos o que los hechos produzcan consecuencias ulteriores. Especialmente estará obligado a realizar todos los actos necesarios para evitar una acción real, actual o inminente y sin derecho, en protección de bienes jurídicos de los gobernados a quienes tiene la obligación de proteger. Dicho informe deberá ser requisitado debiendo registrar los datos generales del evento en que se usó la fuerza, la fecha, el lugar, la hora, los nombres, la situación que originó dicho uso de la fuerza y el nivel de dicha fuerza empleado.

Respecto del uso de la fuerza, el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, derivado de la Resolución Oficial de la Asamblea de las Naciones Unidas, señala en su artículo 3 que “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”. Por su parte el actual sistema de justicia penal establece que la función policial se regirá por tres principios determinantes para que el uso de la fuerza sea legítimo: oportunidad, proporcionalidad y responsabilidad, entendiéndose estos de la siguiente forma:

1. El principio de oportunidad establece que la fuerza debe utilizarse en el momento adecuado.

2. El principio de proporcionalidad exige que el tipo y la cantidad de fuerza sean los estrictamente necesarios.

3. El principio de responsabilidad8 señala que esta responsabilidad debe recaer en quien decide emplear el uso de la fuerza.

A pesar de que esta normatividad internacional y el sistema nacional de justicia penal contemplan el uso de la fuerza por las policías, la verdad es que su empleo en los casos de flagrancia establecidos por la ley, o para proteger bienes jurídicos de los ciudadanos y para preservar el orden público, no se encuentra previsto en una ley a nivel nacional. Cabe mencionar que sólo existen seis leyes estatales sobre el particular: la del Distrito Federal, de 2008; la Oaxaca, de 2011; las de Puebla (derogada por el Congreso local en 2018 y que fue objeto del veto por el gobernador Antonio Gali Fayad)  Morelos y Chiapas de 2014, y recientemente la aprobada en el Estado de México en 2016 (pendiente de entrar en vigor hasta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva una acción de inconstitucionalidad). La correspondiente al Distrito Federal se tendrá que adecuar con el cambio de su nuevo status a Ciudad de México.

Sin embargo, también es una realidad que las mismas, son leyes que necesitan mayores mecanismos de supervisión y control que garanticen la correcta aplicación y el rendimiento de cuentas de su desempeño en el ejercicio del poder que se les confiere, por lo que es evidente el claro vacío jurídico en muchos estados de la República en relación con el uso de la fuerza por las policías.

Es por ello que ante tal exigencia internacional y al vacío existente por parte de la normativa mexicana el actuar del ejército no puede ser señalado como indebido u omiso, ya que incluso una de las estrategias de las bandas dedicadas al huachicol, es usar a las mujeres y niños como escudos para extraer la gasolina, evitando que el ejercito, la marina o las policías actúen contra ellos, ya que de hacerlo se consideraría que violan sus derechos humanos.

Publicado en COLUMNAS

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