Jueves, 23 Diciembre 2021 11:51

Interponen demanda de derechos electorales

H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ATILIO ALBERTO PERALTA MERINO, MANUEL SENDEROS BRACAMONTE, JOSÉ FRANCISCO BAEZA VEGA, LUIS G. BENAVIDES ILIZALITURRI , ARTURO ROMERO GARRIDO Y JAVIER IGNACIO BRACAMONTE ZARDENETTA por nuestro propio derecho con domicilio para recibir todo tipo de notificaciones en Avenida 3 Poniente 314-2, Centro Histórico, en la Ciudad de Puebla, Puebla, autorizando para oír y recibir toda clase de notificaciones en nuestro nombre al C. Lic. Atilio Alberto Peralta Merino, así como a los CC Manuel Senderos Bracamonte y José Francisco Baeza Vega.

Ante esta H. Instancia comparecemos para exponer que,  con fundamento en los Artículos 9 y 79 al 82 en lo conducente y demás relativos aplicables de la Ley General de Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, venimos por medio del presente ocurso a interponer JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO en contra del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, DE FECHA DEL DIECISIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, POR EL QUE, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE CERTEZA Y ANTE LA INSUFICIENCIA PRESUPUESTAL DERIVADA DE LA REDUCCIÓN APROBADA EN EL ANEXO 32 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022, SE DETERMINA POSPONER TEMPORALMENTE LA REALIZACIÓJN DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO 2021-2022, que en lo conducente establece: en su numeral primero a fojas 77, lo siguiente: que, “COMO MEDIDA EXTRAORDINARIA, atendiendo al principio de certeza y ante la insuficiencia presupuestal derivada de la reducción aprobada en el anexo 32 del presupuesto de egresos de la federación para el ejercicio fiscal 2022, posponer de forma temporal todas las actividades para la organización del proceso de revocación de mandato del Presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024…”.

Resolución que nos causa perjuicio toda vez que restringe nuestro derecho a ejercer el voto en los términos del artículo 35, fracción I y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera periódica, pacífica y continua, como al efecto lo determina a su vez el segundo párrafo del artículo 41 del mismo Ordenamiento, la misma que reconoce como antecedentes los siguientes:

HECHOS

I.    Con fecha catorce de septiembre del año dos mil veintiuno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley que regula la Revocación de Mandato;

II.    El día veintisiete de agosto del año dos mil veintiuno, mediante ACUERDO INE/CG/1444/2021 del Consejo General del INE se aprobó los Lineamientos para la Revocación de Mandato;

III.    Acuerdo que fue impugnado ante la Sala Superior del Tribunal

Federal del Poder Judicial de la Federación dentro de las causas acumuladas SUP-RAP-415/2021, SUP-JDC-1328/2021 y SUP-JDC-1336/2021;

IV.    Las causas referidas en el hecho precedente tuvieron al efecto como una de sus objetos fundamentales establecer la Obligación de que la convocatoria prevea fecha de inicio de promoción y difusión de la campaña de información;

V.    En acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los términos de la causa referida se emitió por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de fecha diez de noviembre de dos mil veintiuno, que se denomina:

“Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-415/2021 y sus acumulados se modifican los LINEAMIENTOS para la organización de la Revocación de Mandato y su anexo técnico.

VI.    Con fecha diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite un nuevo acuerdo alterando las condiciones temporales de plazo que había fijado en el acuerdo que se establece en el párrafo precedente, sin que al efecto medie impugnación ni fallo alguno que desestime el referido acuerdo precedente por lo que el mismo ha de conservar su vigencia dado el principio de autoridad formal de la Ley y, en atención a que la Ley Federal de Revocación de Mandato no asigna en su articulado facultad alguna a favor de dicho Consejo General para modificar las condiciones que previamente ha fijado, así como la condición de periodicidad y permanencia que debe asistir a los procesos electorales según se desprenden del espíritu consagrado en el párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Demanda que interponemos toda vez que el acuerdo en cuestión nos causa los siguientes:

AGRAVIOS

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

HECHO QUE CONSTITUYE LA MATERIA DE LOS PRESENTES AGRAVIOS.

Lo es el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, DE FECHA DEL DIECISIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO DENOMINADO “ACUERDO POR EL QUE ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE CERTEZA Y ANTE LA INSUFICIENCIA PRESUPUESTAL DERIVADA DE LA REDUCCIÓN APROBADA EN EL ANEXO 32 DEL PRSUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022, SE DETERMINA POSPONER TEMPORALMENTE LA REALIZACIÓN DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO 2021-2022” ; el cual en lo conducente establece:

En su numeral primero a fojas 77, lo siguiente: que, “COMO MEDIDA EXTRAORDINARIA, atendiendo al principio de certeza y ante la insuficiencia presupuestal derivada de la reducción aprobada en el anexo 32 del presupuesto de egresos de la federación para el ejercicio fiscal 2022, posponer de forma temporal todas las actividades para la organización del proceso de revocación de mandato del Presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024...”

DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS

El hecho imputable a la autoridad, que en la especie es el Consejo General del Instituto Nacional Electoral  transgrede en nuestro perjuicio el derecho que nos asiste a votar en elecciones libres, auténticas y periódicas que al efecto se contemplan en el Artículo 35, I y IX en relación con el párrafo segundo del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las garantías genéricas de legalidad y específicas de audiencia, debido proceso legal, SUJECIÓN DE LA AUTORIDAD A LA LEGISLACIÓN EXPEDIDA CON ANTERIORIDAD AL HECHO y de exacta aplicación de la ley, que al efecto se contemplan en los Artículos 14 y 16 de la propia Constitución, disposiciones que al efecto establecen:

“Artículo 14. …

[…]

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo”

La negativa que nos asiste a votar en procesos electorales periódicos y continuos, transgrede en nuestro perjuicio el derecho que al efecto se contempla en el Artículo 35, fracciones I y IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos también llamada Pacto de San José de Costa Rica, el cual por su parte establece:

“Artículo 23.  Derechos Políticos

1.    Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a)    de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b)    de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c)    de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2.    La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”
Precepto que de conformidad con el Comité Jurídico Interamericano de la Organización de Estados Americanos, debe interpretarse en concordancia con la resolución del Consejo General de la OEA adoptado el once de septiembre de dos mil uno en la Ciudad de Lima, y que se conoce con el nombre de la “Carta Democrática Interamericana”, la cual señala en lo conducente:
“Artículo 6
La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia.”
Instrumento Internacional suscrito por el ejecutivo y ratificado por el Senado Mexicano en los términos que al efecto establece la Ley para la Celebración de Tratados e incorporado al derecho interno mexicano por su publicación en el Diario Oficial de la Federación de fecha 7 de mayo de 1981; lo anterior en relación con lo que al efecto establece el artículo primero de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que en términos literales señala al respecto lo siguiente:
“Artículo 1.
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
[….]
[….]”
Es de destacarse que, en el ejercicio del control difuso de las convenciones internacionales, las autoridades del país deben circunscribirse en su interpretación, a la que al respecto hagan de los documentos en cuestión la Doctrina y los tribunales internacionales competentes en la materia
En consecuencia y en relación a la “Carta Democrática Interamericana”, cabe destacar, que como al efecto señalara en explorada Doctrina Jorge Castañeda Álvarez de la Rosa en su obra fundamental: “VALOR JURÍDICO DE LAS RESOLUCIONES DE LA ONU”, las resoluciones de los organismos internacionales revisten diverso grado de obligatoriedad jurídica para los estados contienen por una parte Doctrina y principios generales del Derecho de observancia inveterada en las relaciones internacionales,  constituyen elemento de prueba respecto a la “diuturna inveterada consuetudo” como elemento constitutivo de la costumbre que observan los estados que las han asumido y, finalmente, revisten  el carácter de tratados entre los estados parte que la hubiesen aprobado de manera coincidente.
A mayor abundamiento, destaca el carácter de documento interpretativo que la propia “Carta Interamericana” reviste en relación con la Convención Interamericana de Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José”, según establece en Doctrina el ex Magistrado de la Corte Interamericana Asdrúbal Aguiar Aranguren (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE LA DEMOCRÁCIA Ed. Observatorio Iberoamericano de la Democracia, Buenos Aires / Caracas 2012) (Aguiar Asdrúbal CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL, Universidad Católica Andrés Bello Caracas 2006);
Esta declaración general adquiere un sentido teleológico fundamental para el desarrollo conceptual que se desprende de la propia Carta Democrática. Todo ello configura un enfoque de expresión consensual que tiene relación directa con la interpretación y aplicación de una disposición amplia como la contenida en articulo 23 de la Convención Americana”
Por lo demás, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el Artículo 35, Fracción I y IX:
I.    Votar en las elecciones populares;
IX.    Participar en los procesos de revocación de mandato.
Y, a su vez, en el párrafo segundo del Artículo 41, las siguientes disposiciones:
Que las elecciones “se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas”
AGRAVIOS:
La Ley Federal de Revocación de Mandato no asigna atribución alguna al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para modificar resoluciones que han sido adoptadas con antelación por ese mismo Órgano.
La Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral no solo no ha sido impugnada ni existe fallo emitido que la desestime, por lo que le asiste el principio de autoridad formal de la Ley y debe ser acatada, más aún atendiendo a que fue emitida por sujeción a un fallo judicial con autoridad de cosa juzgada el cual, siguiendo el aforismo de Hans Kelsen “es Ley para el caso concreto”. Por lo demás alterar los referidos lineamientos tal y como al efecto lo hace el acto que se combate en la presente demanda genera inestabilidad en los plazos de realización de un ejercicio democrático como es la Revocación de Mandato alterando el principio de periodicidad que se consagra en el artículo 41 constitucional perjudicando con ello el derecho que nos asiste a votar en los términos de las fracciones I y IX del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación al derecho a votar, señala J. Jesús Orozco Enríquez en el comentario respectivo en la obra “Los derechos del Pueblo Mexicano” (Edición 2012, editorial Porrúa, México, p.p. 978 a 1001), que el artículo 35 prevé tanto derechos políticos genéricos como sería la libertad de expresión y de asociación, así como derechos estrictamente electorales y respecto de estos últimos nos señala “que fue a partir de 1996 que se estableció un mecanismo formal de protección para los mismos, así mismo “tuvieron influencia importante algunos instrumentos internacionales en los que , de manera indudable, se reconoce a los derechos políticos el carácter de derechos humanos, previéndose su reconocimiento y debida protección jurisdiccional, v.gr., la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; incluso antes de que se crearan los primeros tribunales electorales en nuestro país a finales de la década de los ochenta y cuando aún prevalecía un sistema contencioso electoral de naturaleza política ante los Colegios Electorales de las respectivas Legislaturas se llegó a cuestionar ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la ausencia en algunas entidades federativas de un recurso efectivo de defensa de los derechos políticos establecidos en dicha Convención ante un tribunal imparcial previamente establecido, lo cual también puede considerarse un factor para los referidos medios de defensa.”
Por su parte, a partir del año 1996 con motivo de un debate nacional en torno a la elección del Ayuntamiento de Huejotzingo, Puebla, se entronizó en el segundo párrafo del artículo 41 Constitucional, la condición de libres y periódicas para las elecciones cuya disposición ciertamente se refiera  a aquellas que conciernen a los poderes legislativo y ejecutivo, pero que por espíritu y principio general del derecho deben de existir asimismo a comicios como los que se regulan en el acto que se combate mediante la presente.

Por su parte Pedro Salazar Ugarte comenta al respecto en la obra “Los derechos del Pueblo Mexicano” (Edición 2012, editorial Porrúa, México, p. 197), “[e]sta redacción constitucional responde a la prolongada tradición de fraudes y atropellos electorales que caracterizó gran parte de la historia política moderna del país y asume un compromiso expreso con uno de los principios fundamentales de la democracia constitucional moderna: que los ciudadanos puedan elegir libremente a sus representantes mediante procesos electorales limpios y auténticos, y que esta decisión pueda ser ratificada o rectificada con cierta periodicidad”.
Resaltamos finalmente que a diferencia de lo que acontece en los expedientes acumulados   SUP-RAP-415/2021, SUP-JDC-1328/2021 y SUP-JDC-1336/2021 en los que se declaró el desechamiento por falta de interés jurídico respecto de las causas promovidas  por los CC GABRIELA GEORGINA JIMÉNEZ GODOY Y JOSÉ ALEJANDRO CANSECO GUEVARA, toda vez que impugnaban aspectos concernientes a la organización del proceso de Revocación de Mandato que es propio y exclusivo de las Autoridades Electorales y cuya impugnación pertenece en exclusiva a  los partidos políticos, los demandantes en el presente ocurso impugnamos un derecho que si nos asiste por ser propio de todo ciudadano mexicano que es el de votar en comicios como al efecto se contempla en el artículo 35, fracciones I y IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado pasamos en consecuencia a formular el ofrecimiento de las siguientes:
PRUEBAS
Respecto a los puntos de HECHOS consignados en el presente ocurso ofrecemos la  documental pública de actuaciones, así como la presuncional en su faceta legal y humana en todo aquello que beneficie la pretensión esgrimida en  el presente escrito.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a esta H. Instancia Jurisdiccional atentamente pido se sirva;
PRIMERO.- Tener por presentado este escrito con todas las formalidades que al efecto la ley exija
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, declarar la revocación del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, DE FECHA DEL DIECISIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO  DENOMINADO “ACUERDO POR EL QUE ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE CERTEZA Y ANTE LA INSUFICIENCIA PRESUPUESTAL DERIVADA DE LA REDUCCIÓN APROBADA EN EL ANEXO 32 DEL PRSUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022, SE DETERMINA POSPONER TEMPORALMENTE LA REALIZACIÓN DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO 2021-2022”.

PROTESTAMOS LO NECESARIO

ATILIO ALBERTO PERALTA MERINO    MANUEL SENDEROS BRACAMONTE


JOSÉ FRANCISCO BAEZA VEGA    LUIS G. BENAVIDES ILIZALITURRI


ARTURO ROMERO GARRIDO    JAVIER IGNACIO BRACAMONTE ZARDENETTA


Ciudad de México, a 22 de diciembre de 2021.

Publicado en POLITICA

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