El Artículo 31 de la Ley de Aguas para el estado de Puebla, regula la eventual prestación del servicio, atribuyendo carácter contractual a la concesión, cuya naturaleza jamás es contractual, sino, por definición, unilateral como corresponde a todo acto administrativo.

Por su parte, el título décimo de la Ley del Agua para el Estado de Puebla establece ( Artículo 142 fracción II) que el recurso administrativo de revisión procede previo señalamiento del “acto o resolución” que se impugne; y, por su parte,  los Artículos 129 y 130 de la ley en cuestión establecen las infracciones materia de impugnación por medio del recurso en cuestión.

Queda de manifiesto que la suspensión del suministro de agua potable tal y como es el acto que se impugna de la autoridad señalada como ejecutora en la presente demanda de garantías, no constituye materia del recurso administrativo de revisión que al efecto se contempla en la Ley de Aguas para el Estado de Puebla.

Por lo demás, el procedimiento económico-coactivo que se establece en el Artículo 119 de la Ley del Agua para el Estado de Puebla, se circunscribe a fijar las tarifas a solventarse por el usuario, sin establecer mecanismo alguno de contradicción a favor del usuario.

El capítulo II de la Ley que comprende de los Artículos 117 a 120 de la misma, confunde la noción “derechos” que es un crédito fiscal, con el de “tarifa” que es un monto fijado por la administración pública para el cobro que un particular que explota un servicio público concesionado haga a los usuarios del mismo en su provecho, estatuyendo a cargo del Congreso de Puebla y no de la administración estatal la fijación de una tarifa a la que se dota de atribuciones económico-coactivas.

De la confusa redacción de la Ley, se desprende que tal es el alcance y sentido que ha darse a dichos términos con sujeción a la asignación que le han sido dados de manera inveterada por la explorada doctrina del derecho administrativo y fiscal, toda vez que en el artículo 4° de la Ley de la materia, que en la especie no es otra que la de la “Ley de Aguas para el estado de Puebla”, no se define un sentido específico para el alcance que deben comprender tales términos.

El acto administrativo es “la manifestación unilateral de la administración pública por medio del cual crea, declara, modifica o extingue derechos y obligaciones”.

En consecuencia , una concesión termina por vencimiento del plazo, o se rescinde por incumplimiento por parte del concesionario de las disposiciones que al efecto se contengan ya sea en la ley de la materia, o en el título de concesión respectiva. Asimismo,  cualquier causa de utilidad pública puede ser invocada para la revocación de la concesión en cuestión e incluso la mera voluntad del órgano condecente de la administración, en cuyo caso, al no mediar casusa legalmente justificada deberá indemnizar al concesionario.

El referido Artículo 31 de la ley en cuestión, si bien en su fracción octava establece que la administración asumirá la prestación del servicio cunado el concesionario no se sujete a lo dispuesto por la ley, señala en su fracción cuarta la obligación de indemnizar por el finiquito de la concesión correspondiente, sea por terminación del plazo, por rescisión o por cualesquiera sea el motivo del mismo.

El tratamiento contractual que el Artículo 31 de la ley de la materia atribuye a la concesión del servicio público de suministro de agua potable, además de incorrecto de acuerdo a la naturaleza de la materia que regula, ignora que en todo “acuerdo de voluntades que crea , modifica, transfiere o extingue derechos y obligaciones” , existe desde tiempos inmemoriales la noción denominada por la Doctrina de los tratadistas como “pacto comisorio tácito”.

“La facultad de rescindir las obligaciones se entiende implícito en las recíprocas para el caso de incumplimiento de una de las partes”.

“Concesiones Integradas” S.A. de C.V. ha incumplido la prestación del servicio a los usuarios al no garantizar el abasto, cobrar por un saneamiento cuya ejecución no lleva a cabo, e incluso por cortar el suministro en su totalidad a casas-habitación por supuestas o reales faltas en el pago de tarifas.

En consecuencia, pese a lo dispuesto en la referida fracción curta del Artículo 31 de la ley de la materia, la administración puede rescindir el título de concesión, que jamás ha sido un contrato, sin que medie responsabilidad a su cargo.

La supuesta imposibilidad técnica para revocar la concesión aludida, estribaría en todo caso, en la debida documentación de fondos asignados de manera poco clara, para decirlo suavemente, y tan generalizada ha sido la declaración, que, al parecer la danza del dinero bajo la mesa ha sido formidable, en contrapartida, hemos de dejar en claro que la noción de “pacto comisorio tácito” se encuentra consignado en todas las legislaciones civiles desde el Código de Prusia r y el austriaco de María Teresa, antecesores del Código de 1804 redactado por Potier a solicitud del Emperador de los Franceses en 1804.

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