Alejandro Celorio Alcántara, a la sazón, consultor jurídico de la Cancillería, distrajo su  atención que en los últimos tiempos se ha visto concentrada en litigar en las cortes de los Estados Unidos contra los más importantes fabricantes de armas del orbe, para dar respuesta a una petición y consulta que al titular del ramo fuera dirigida por un grupo de mexicanos conformado por los ciudadanos Luis Gonzaga Benavides Ilizaliturri, Manuel Senderos Bracamonte, Héctor Arturo Manuel Moreno Toscano, José Francisco Baeza Vega,

Arturo Romero Garrido, Edgar López Herrera y por quién suscribe.

Invoca al respecto un tratado de amistad México-España suscrito en 1836 a la muerte de Fernando VII, que constituye en definitiva el pleno reconocimiento a la independencia del país.

Las potencias integrantes del “Congreso de Viena” convocado en 1815 tras la derrota napoleónica, al unísono de que impulsaron un orden supremamente conservador en Europa de la mano de la restauración de los “Capeto” con la entronización de Luis XVIII, respaldaron a Fernando mientras vivió en sus pretensiones de reconquista.  

Pretensiones que sacudieron la vida social de la incipiente nación mexicana tal y como fuese con e narrado norme profundidad por don Ramón del Valle Inclán en “Sonatas” , relatos magistralmente llevados a la pantalla cinematográfica con las caracterizaciones de Paco Rabal y María Félix.

En el tratado de marras, se estipula que el estado mexicano ha hecho renuncia expresa a cualquier reclamación ante España, sin que por ello se determine que los ilícitos esbozados hubiesen tenido la verificación que al efecto se señala en la consulta objeto de la petición conducente.

La  respuesta que recayera a nuestra petición esboza a la letra las siguientes consideraciones :

“Hago referencia a su escrito de fecha 12 de octubre de 2021, remitido a esta Secretaría de Relaciones Exteriores por la Dirección General de Atención Ciudadana de la Presidencia de la República, a través del cual solicita a esta Secretaría “girar instrucciones, al recientemente designado Embajador de los Estados Unidos Mexicanos ante el Reino de España (…) para dar inicio a las acciones diplomáticas a que haya lugar, y en lo específico, a la concerniente a las reparaciones que al efecto se desprenden de los considerandos que a continuación se expresan”.

Sobre el particular y con fundamento en los artículos 8º y 89, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 28, fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 16 del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, doy respuesta a su petición en los siguientes términos:

Se advierte que su petición se basa en diversos ordenamientos vigentes en el Siglo XVI, con base en los cuales su ocurso concluye que “jamás medió ‘justo titulo’ alguno respecto al dominio que ejerciera el almirante Cristóbal Colón sobre los territorios de lo que hoy es República Dominicana, Cuba, Jamaica, y la porción continental denominada ‘El Darién’ ubicada en lo que hoy es parte del territorio de la República de Colombia; así como tampoco lo hubo respecto a la ocupación de Hernán Cortés sobre el Anáhuac, dadas las acciones al efecto llevadas a cabo en las poblaciones centrales y aledañas de Centla, Cempoala, Tlaxcala, Cholula, Huejotzingo, Tenochtitlán, hoy Ciudad de México y Texcoco” (sic).

De igual forma, concluyen que “no habiéndose cumplido los requisitos al efecto contemplados en el ‘Requerimiento’ en los referidos casos, la ausencia de todo ‘justo título’ de dominio por parte de la Corona de Castilla queda más que manifiesto”.

Considerando lo anterior, llevo a su atención el “Tratado Definitivo de Paz y Amistad entre la República Mexicana y S.M.C. la Reina Gobernadora de España” del 29 de diciembre de 1836.

Conforme a dicho tratado, ambas Partes pusieron “término al estado de incomunicación y desavenencia que ha existido entre los dos gobiernos, y entre los ciudadanos y súbditos de uno y otro país, y olvidar para siempre las pasadas diferencias y disensiones” que mantuvieron interrumpidas las relaciones de amistad y buena armonía entre ambos pueblos, lo cual se refleja en su artículo II que “habrá total olvido de lo pasado”.

Asimismo, de acuerdo con el artículo VII de dicho tratado, ambas partes se desistieron de toda reclamación o pretensión mutua que pudiera suscitarse, y declaran quedar “libres y quietas, desde ahora para siempre, de toda responsabilidad”.

El artículo 89, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la política exterior de nuestro país se regirá observando, entre otros, los principios de no intervención y solución pacífica de controversias. Por esta razón, el Estado mexicano debe atender a las normas que dicta el derecho internacional.

Entre las normas relevantes, el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados –instrumento vinculante para México en virtud del Decreto de Promulgación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 1975– cristaliza el principio de pacta sunt servanda, es decir, todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

A la luz de lo anterior, esta Consultoría Jurídica no advierte base jurídica para realizar lo solicitado en su escrito fundado en el derecho de petición. Sin perjuicio de lo anterior y atendiendo a la facultad exclusiva del Ejecutivo federal para conducir la política exterior, se toma debida nota de los considerandos expresados en su citado escrito y se marca copia de conocimiento de la presente respuesta al área política concernida de esta Dependencia.”

La más explorada Doctrina de los tratadistas del Derecho Civil contempla la noción de “obligaciones naturales”, estableciendo que, aquella respecto a la cual ha operado la prescripción o la renuncia, sin ser exigible, no es , sin embargo, objeto de repetición como “pago de lo indebido” por parte del deudor que voluntariamente hubiese solventado sus responsabilidades.

La similitud de regulación entre la Convención de Viena de Derecho de los Tratados invocada expresamente por el consejero jurídico de la cancillería, con la legislación civil no es meramente casual, el célebre artículo del profesor Hans Kelsen “El Contrato y el Tratado” deja de manifiesto la coincidencia en la naturaleza de ambos actos, de donde, acudir a la noción de “obligación natural” es más que preciso para desentrañar el alcance de la respuesta esgrimida por la Secretaría de Relaciones Exteriores, de hecho, ninguna otra noción permitiría fundar la decisión de dicha dependencia de turnar nuestra inquietud al área política de la propia Secretaria.

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