Agua de Puebla para todos

Lunes, 10 Julio 2023 09:49 Escrito por Atilio Alberto Peralta Merino

Dos obras formidables habrán de resultar imprescindibles para comprender la grave crisis que empieza a perfilarse, en lugares que se caracterizan por niveles altos e incluso medios como al efecto es el caso de Puebla del denominado “estrés hídrico”.

En 2007 publiqué un ensayo sobre el régimen de propiedad inmobiliario de los embalses a partir de la situación catastral de la Presa “Manuel Ávila Camacho”, mejor conocida como “Valsequillo”.

La regulación del servicio público de abastecimiento de agua potable,  no es  materia  del referido ensayo, y en éste,  tampoco se aborda, por razones obvias de circunstancia histórica, la reforma al párrafo sexto del artículo cuarto constitucional del año de 2012 que declara como Derecho Constitucional el acceso al vital líquido (https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&cad=rja&uact=8&ved=2ahUKEwiyndaht_v_AhWwKEQIHTwxDQAQFnoECBYQAQ&url=https%3A%2F%2Fwww.e-consulta.com%2Fopinion%2F2017-02-08%2Fel-derecho-constitucional-al-agua&usg=AOvVaw2YqpfRh-hIK513eigul0Rh&opi=89978449).

“Régimen y legislación de las aguas públicas y privadas”, es, a no dudarse la obra clásica y fundamental sobre el tópico en cuestión, debo decir que, en mi ensayo del 2007, a contracorriente de lo esbozado por el prominente administrativista Miguel S. Marienhoff, sostuve que no es al propietario del fundo rivereño a quién corresponde el dominio sobre las aguas sino a aquel que ha recibido una concesión pública sobre la misma.

No deriva la osadía de mi parte del escaso talento que pudiera asistirme, sino de fuentes formidables de las que me allegué, como los autos del proceso seguido por Luis Cabrera en 1909 ante la Suprema Corte  por la dilucidación de la propiedad sobra las aguas del rio Neza asignadas al denominado “Canal del Tlahualilo”.

Autos judiciales en los que se arguelle  que el criterio que, hoy por hoy se esgrime de manera mayoritaria, encuentra su fundamenta en el Derecho Romano que jamás estuvo vigente en “Las Indias”, argumento con el que, rescatando la Recopilación de León Pinello de 1680  no sólo cimbró al país en 1909, sino que me mereció una cordial felicitación del ex canciller argentino Rafael Bielsa, nieto del prominente constitucionalista del mismo nombre y contemporánea del propio Miguel S. Marienhoff.

“Concesiones Integradas” S.A. de C.V. conocida con el nombre comercial de “Agua de Puebla para Todos”, estuvo integrada en su capital accionario original por el Banquero Hank Rohn en sociedad con Pedro Aspe, siendo el actual tenedor mayoritario de las acciones de su capital constitutivo Juan Diego Gutiérrez Cortina, cuyo historial en la concesión de carreteras al frente del consorcio GUSTA en los días tempestuosos del gobierno de Salinas de Gortari , desembocarían en parte toral de los adeudos asumidos por el  tristemente célebre Fideicomiso de Protección al Ahorro Bancario.

Resultando digno de destacar que la referida sociedad mercantil recibió una concesión para la prestación del servicio público de abastecimiento de agua potable a la Ciudad de Puebla y no sobre el dominio de las aguas.

Otra obra que en mucho nos ayudará a comprender los retos que empiezan a perfilarse en relación al abastecimiento de agua potable en la localidad, no fue escrita para ser leída sino vista, y se trata del libreto de la cinta “Chinatown” del guionista Robert Towne.

Pese al carácter inconstitucional que reviste en sí misma la  Ley del Agua para el Estado de Puebla, al prever la posible suspensión del servicio de agua sin que medie  a beneficio del usuario procedimiento  de defensa alguno,  la misma establece , no obstante , en la reforma entronizada por decreto del 12 de marzo del 2020 en la fracción XII de su artículo 5°  que :  la “política hídrica se sustentará en” fracción XII “ el acceso al agua potable y el saneamiento para uso doméstico es un derecho humano y la prestación de su servicio no podrá ser restringido o suspendido”.

La disposición contenida en el precepto estatuido en la Ley del Ley del Agua para el Estado de Puebla se encuentra, por una parte, en plena concordancia con la que se haya plasmada en el párrafo sexto del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aún cuando, por otra parte, ciertamente establece unas excepciones por falta de pago de tarifas en los términos del párrafo final del Artículo 56 y 99 fracción I de la  propia ley.

Preceptos que al efecto disponen: “el prestador podrá suspender justificadamente los servicios hídricos …por falta de pago de derechos…excepto cuando el consumo para uso doméstico no exceda de 15 metros cúbicos mensuales”.

La correcta interpretación de la disposición constitucional en relación con la ley de la materia, es en el sentido de que, la eventual suspensión del servicio no puede ser total, sino que debe mantener como mínimo el suministro de 15 metros cúbicos de agua por mes.

La concesionaria, bajo la batuta del piadoso Juan Diego Gutiérrez Cortina, lleva a cabo la práctica de suspender el servicio en cuestión en su totalidad en contravención de lo que al efecto se establece tanto en la Constitución como en la ley de la materia, la misma que no estatuye medio de defensa alguna para el usuario.

El formidable administrativista español Fernando Garrido Falla indaga en el célebre Tribunal de la Acequia de las Aguas de Valencia, un caso paradigmático de la “costumbre” como fuente del Derecho Administrativo, de cuyo funcionamiento da clara cuenta el novelista Vicente Blasco Ibáñez en su novela “La Barraca”, y de su lectura se desprende un claro antecedente de la reforma constitucional del 8 de febrero de 2012 al párrafo sexto del artículo cuarto de  la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Antecedentes que dejan en claro que la adecuada interpretación de la ley de aguas, permitiría suspender el servicio por falta de pago de tarifas en los usos comerciales, industriales e incluso agrícolas pero sólo de manera por demás restringida en el que concierne al uso doméstico de consumo humano, señalándose el diferente tratamiento de acuerdo al fin a que se destine el líquido incluso desde la primera ley de aguas de nuestro país del 13 de diciembre de 1910 redactada de puño y letra por don Andrés Molina Enríquez.

La prolongada sequía que se vivió  en el noreste de México entre los años de 1993 a 1996, inmediato antecedente de la Reforma al Artículo 4° de la Constitución que garantiza como un Derecho de los gobernados el acceso al agua potable,  derivó en un acalorado litigio entablado entre  el distrito de riego de Tamaulipas y el sistema de agua potable y  alcantarilla del municipio de Monterrey  por la primacía sobre las aguas del embalse de la presa del “Cuchillo”,  ubicada en el Municipio de China, Nuevo León.

El ya añejo episodio de vivido en Monterrey y que culminara en el asesinato de un abogado en el restaurante de un centro comercial, recuerda mucho la ambientación lograda en la cinta de Polanski; así como también a la del sórdido suicidio acaecido en los años 90 en el entonces nobel “World Trade Center”, cuando recién había abandonado la nomenclatura de “Torre del Hotel de México” que le fuera asignada originalmente por don Manuel Calvo, tras ser adquirido por el propio Juan Diego Gutiérrez Cortina.

Destacan las escenas en elegantes restaurantes en la trama protagonizada por Jack Nicholson y Faye Dunaway , la crónica respecto a tales espacios se ha erigido ya en un verdadero clásico del género, y aun cuando en ocasiones pareciera mostrar un hambre atávica de siglos, en no pocas  vale la pena de ser cultivada.

De tal suerte que, en homenaje al potentado del agua entre nosotros, quién ha asumido un rol plenamente equiparable  al  que caracteriza John Huston en la cinta, diremos que  en los primeros años 70, por cierto, junto al “Maunaloa” de comida Tailandesa que se citaba frente a la residencia de López Mateos, actual residencia de la embajada China , las formidables haciendas de la época porfiriana la de “San Angelín” y la de “Los Morales”,  y ni que decir de “La Escondida”,  que era todo un bosque privado en medio de  la Marquesa en la plena delimitación de Ocoyoacac; de todos ellos destacaba el que  se situaba en los alto de la inconclusa “Torre del Hotel de México” , con los murales pintados por David Alfaro Siqueiros en el Polyforum a sus pies,  un espacio giratorio que permitía apreciar la Ciudad de México por las noches en todo su esplendor,  a no dudarlo uno de los restaurantes más lujosos y exclusivos del país por aquellos años.

Lejos de lo que se ha esgrimido hasta el momento, la Ley de Aguas del Estado de Puebla pese a sus vicios de inconstitucionalidad,  no impide la cancelación de la concesión de manera unilateral y sin que al respecto medie indemnización alguna , dado el supuesto de que  el concesionario hubiese  incumplido con las reglas previstas en el título de concesión , por el contrario, tal situación se prevé  expresamente en la fracción VIII artículo 31 en el que, a contracorriente de la tramposa redacción que observa la fracción IV del mismo precepto, se  pareciera que la autoridad “ podrá retomar las actividades que hayan sido confiadas a los particulares por cualquier título, cuando por motivo de ellas, los particulares pongan en riesgo la seguridad, la salud pública o el ambiente, o cuando los servicios públicos involucrados no se presten”

La supuesta imposibilidad de proceder en consecuencia, no proviene de las supuestas indemnizaciones que al efecto pudieran derivarse ni de las disposiciones contenidas en la legislación vigente, aún teniendo en cuenta la dispuesto en la referida fracción IV del artículo 31, sino, en todo caso, de los intercambios de sonrisas que se habrían llegado a protagonizar en elegantes restaurantes.

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