Inconstitucionales preceptos de La Ley de Extinción de Dominio

Domingo, 20 Junio 2021 12:11 Escrito por Jerónimo Morales Hernández

No procederá contra bienes adquiridos de buena fe y procedencia lícita

(Primera de dos partes)

 Puebla, Pue. Nueve ministros de la SCJN declararon la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio que fue aprobada por el actual Congreso de la Unión, y promulgada por el Presidente Andrés Manuel López Obrador.

El Constitucionalista poblano y Notario Público Miguel Ángel Tejeda Ortega informó de esta declaración de los nueve de once Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los Plenos celebrados la semana pasada.

Esta ley que data del año dos mil diecinueve, y que ha sido severamente criticada por juristas y medios de comunicación, quienes consideran que es expropiatoria de los bienes de los particulares, fue impugnada su inconstitucionalidad por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante la acción correspondiente presentada en la Corte a mediados del año dos mil diecinueve.

Tejeda Ortega explicó que la Ley se conforma de noventa y tres artículos y doce transitorios, siendo  muy técnica, con un lenguaje sofisticado, difícil de entender para la clase social que no tiene conocimientos jurídicos, pero que su aplicación los puede afectar gravemente en su patrimonio.

El fundamento de esta ley se encuentra en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fue reformado en el mes de marzo del año 2019.

El párrafo cuarto del citado precepto constitucional estableció textualmente lo siguiente: “La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público, a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal, las autoridades competentes de las distintas órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función´´.

La ley ´´establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina los criterios de oportunidad, el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos”.

Son administrados por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado.

Dice Tejeda Ortega que este párrafo define la naturaleza de la extinción de dominio como un procedimiento autónomo del orden civil, independientemente de la jurisdicción penal en que se encuentren relacionados los bienes que han sido objeto o destino de la comisión de un delito, y corresponde su ejercicio, exclusivamente al Ministerio Público tanto del fuero común como del fuero federal, y conocerá un Juez de Distrito en materia civil especializado o un Juez del fuero común también especializado.

Para que proceda la acción de extinción de dominio,  la Constitución señala en su artículo 22, lo siguiente: “Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos”.

La Ministra Norma Patricia Piña Hernández, cxomo ponente del asunto que se planteó al Pleno, concluyó que diversos artículos de la Ley Federal de Extinción de Dominio como son los artículos 1°, 4°, 7° y 9°, en algunas de sus porciones normativas tienen el vicio de inconstitucionalidad, por las argumentaciones siguientes:

I. La ley comentada,. aunque únicamente rige en materia de delitos federales, también es guía para que las legislaciones locales como la del Estado de Puebla, se basen en ella. II. Todos aquellos bienes adquiridos de buena fe y de procedencia lícita, no pueden ser sujetos de extinción de dominio. III. Aquellos bienes relacionados con la comisión de un delito que hayan sido instrumentos, objeto o producto de los hechos ilícitos, no pueden ser objeto de extinción de dominio. IV. En consecuencia de lo anterior se encuentran protegidos todos estos bienes por la propia Constitución y los artículos 1°, 14 y 22  Constitucionales.

Tejeda Ortega explicó que estas argumentaciones dieron lugar a la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos señalados por una mayoría calificada de nueve votos y dos votos en contra, la de los Ministros Yasmin Esquivel y Javier Laynez Potisek.

A manera de ejemplo los Ministros que votaron en favor de la inconstitucionalidad señalaron que si el propietario de una casa o departamento, lo da en arrendamiento o comodato a un conjunto de personas que se puedan dedicar a actividades ilícitas señaladas en el artículo 22 Constitucional.,  por ese solo hecho los bienes estarían sujetos a extinción de dominio, provocando un grave perjuicio a los propietarios y la pérdida de su patrimonio.

Ni se diga de aquella persona que presta algún vehículo automotor a otra y con el mismo se comete algún delito de los prohibidos en el artículo 22 de nuestra Constitución, lo que también daría lugar a la extinción de dominio.

En  tres sesiones, según Tejeda Ortega, los Ministros fijaron criterios claros y específicos de que la extinción de dominio por ningún motivo procede en contra de bienes adquiridos mediante procedencia lícita, ni mucho menos si estos bienes su destino y uso fue de carácter ilícito, sin el consentimiento de los propietarios.

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