El Congreso como Colegio Electoral

Lunes, 09 Enero 2023 10:45 Escrito por Atilio Alberto Peralta Merino

El prominente jurista guatemalteco del siglo XVIII, Joaquín Escriche, Magistrado Honorario de la Audiencia de Madrid, define el término “elección” en “El Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia” según la edición de París de la “Rosa Bouret y Cia del año de 1851, en los siguientes términos:

“Esta palabra en su acepción más común designa la preferencia que muchas personas reunidas dan a en sug(sic)eto, sea para desempeñar un oficio, empleo o cargo cuyo nombramiento les corresponda colectivamente, sea para ser presentados con otros a la autoridad que está revestida del derecho de nombrar para este cargo, empleo u oficio sobre una lista de candidatos”

Toda elección es siempre un acto administrativo, no cabe la menor duda de ello, lo cual no le quita la condición electoral hasta donde cualquiera pudiera entender, por lo que hace a la elección que hace el congreso de un gobernante en ausencia del titular, éste se erige en COLEGIO ELECTORAL, así que, por supuesto, hay una elección, en tal sentido la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece al efecto:

Artículo 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al presidente interino o substituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no será aplicable lo establecido en las fracciones II, III y VI del artículo 82 de esta Constitución.



Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso.



Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral, ...

Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.”

La comentarista María del Pilar Hernández, al escribir el trabajo monográfico correspondiente al Artículo 84 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que existe un interrogante digno de estudiarse a cabalidad en torno al supuesto de que en los últimos cuatro años de mandato, el congreso tenga la necesidad d elegir un sustituto por ausencia del titular, estando el congreso reunido en sesiones, dado que no existe reglamentación que específique plazos y etapas al respecto.

Situación que la hace remitirse a trabajos de José M. Niño del año 1974 y de Narciso Bassols del año 1964, en los que se planteaba la necesidad de reformar o adicional el precepto en cuestión a efecto de que creando “un sistema de sustitución temporal del Presidente, que, teniendo el carácter de temporal, pudiera evitar el riesgo que en determinado momento se pueda correr por la falta de titular del Poder Ejecutivo, considerándose el supuesto que dicho funcionario no cumpliría el requisito establecido en la fracción VI de Artículo 82 ( exigencia de separase del cargo con seis meses antes de la elección), por lo que también sería necesario reformar esta determinación constitucional, con la necesidad de especificar esta excepción”.

Lo cual, dicho sea de paso, se verificó en la Reforma constitucional del año 2014, sin que las entidades federativas, al menos es el caso de Puebla, hubiesen efectuado una reforma equivalente de tal talante. Excepción que, por lo demás se circunscribe a la suplencia inmediata, y que no es aplicable al ciudadano que pudiera resultar electo por el congreso en su condición de interino o sustituto quién deberá cumplir con todos los requisitos de elegibilidad para el cargo.

Resulta asimismo interesante, destacar el comentario referente a la sustitución del ejecutivo por falta definitiva de éste, en el Derecho Comparado que realiza la referida comentarista, al escribir el trabajo monográfico correspondiente en la magna enciclopedia del Derecho Constitucional en nuestro país que en “Derechos del Puebla Mexicano”.

“En clave comparativa y en el ámbito del constitucionalismo latinoamericano, se decantan dos modelos generales de sustitución y suplencia presidencial( véase Elías Romero y Tena Ramírez), el automático y el electivo.

El automático se subdivide en vicepresidencial y en no vicepresidencial. El electivo, a su vez, se subdivide en abierto o cerrado

-…

…en el segundo supuesto la ausencia del Presidente es cubierta por una persona que se designa mediante un proceso electoral, que puede corresponder a un grupo cerrado ( Congreso o alguna de la cámaras)…”

Disposición que, aun cuando se refiere a la ausencia del Presidente en lo específico, dilucida una naturaleza jurídica, la condición electoral de un acto de elección en particular, el que concierne a la elección de un titular del ejecutivo ante la ausencia definitiva del titular.

Me guastaría rememorar, la reforma constitucional del 13 de noviembre de 1874 mediante la cual se instauró entre nosotros el senado, en la cual quedó establecida en el Artículo 58 A) la siguiente disposición:

“El Senado se compondrá de dos senadores por cada Estado y dos por el Distrito Federal. La elección de senadores será indirecta en primer grado, la Legislatura de cada Estado declarará el que hubiera obtenido la mayoría absoluta de votos emitidos, o elegirá entre los que hubieran obtenido mayoría relativa en los términos que disponga la ley electoral.”. Designación efectuada por las legislaturas locales, en las que tenían que observarse todos los requisitos de elegibilidad conducentes al caso.

La Constitución particular del estado de Puebla del 27 de septiembre de 1861, promulgada por el gobernador Francisco Ibarra, estable en su artículo 54:- El gobernador será electo directamente en primer grado por el pueblo, según lo prevenga la ley electoral. El Congreso hará el escrutinio y declarará por una ley quién es gobernador, con arreglo a las fracciones I y II del Artículo 36”, establiendo al respecto la segunda de las fracciones referidas lo siguiente.

36,. Son facultades del Congreso:



III.- Proceder al escrutinio y declarar y declarar gobernador del Estado a que hubiera obtenido la mayoría absoluta de sufragios. En caso de empate, será gobernador el que elija el Congreso por mayoría absoluta de votos entre los que los que tengan igual número. Cuando no haya ese empate, el Congreso elegirá entre los que hubieran obtenido mayoría relativa. No habiendo este número de ciudadanos, la elección se hará entre aquellos que los hubieran obtenido”.

El más conspicuo precedentes de las disposiciones constitucionales vigentes en la entidad, deja en claro que la elección por el congreso erigido en colegio electoral es eso precisamente, una elección, precedente que tuvo a la vista Gilberto Bosques Zaldívar al momento de redactar en 1917 la constitución particular del estado que a la fecha rige en la entidad.

En caso de que la elección de un gobernador corra a cargo del legislatura local por disposición constitucional no puede ser elegido al cargo un extranjero, o alguien que no goce de la ciudadanía por haber sido sentenciado en estado de interdicción por locura o alcoholismo o drogadicción, o un alumno de secundaria, o bien el jefe de la zona militar o el arzobispo Víctor Sánchez Espinosa, ocupando doble potestad como lo hiciera en el pasado Juan de Palafox y Mendoza, claro que él lo hizo algunos años antes de que en 1743 Monstequieu publicase “El Espíritu de la Leyes”, dando vida al Derecho Constitucional moderno; todo ello, en atención a lo que al efecto dispone el Artículo 74 de la Constitución particular del estado.

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