La ley poblana tiene también graves vicios de inconstitucionalidad

(Segunda y última parte)

Puebla, Pue.-  Los once ministros que conforman la Suprema Corte de Justicia de la Nación declararon inconstitucionales otros preceptos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, en los Plenos recientemente celebrados.

Entre los preceptos son los contenidos en los artículos 176 y 190  párrafo quinto y 228 inciso A, informó el jurista poblano Miguel Ángel Tejeda Ortega, quien ha estado analizando el desarrollo de los Plenos de la SCJN y las argumentaciones jurídicas vertidas sobre la ya comentada polémica ley federal.

Aquellos preceptos que le otorgan facultades absolutas al Ministerio Público para asegurar bienes sin autorización judicial o pedir informes de particulares, los Ministros llegaron a la conclusión que dichas facultades son inconstitucionales.

De suma trascendencia fue que los Ministros declararan inconstitucional el artículo 228 inciso A de la ya comentada Ley, precepto que dice textualmente: “La venta anticipada de los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio procederá en los siguientes casos: Que dicha enajenación sea necesaria dada la naturaleza de dichos bienes”.

Este precepto, determinó la Ministra ponente Piña Hernández, es impreciso y vago, pues al exponer la palabra “Naturaleza de dichos bienes”, no explica la ley que bienes son los que se podrán vender anticipadamente, sin que se concluya con una sentencia de extinción de dominio, y queda al capricho del Ministerio Público y en su caso del Juez competente para determinar qué bienes se pueden vender anticipadamente y cuales no. Tal es el caso de la venta de la mansión del chino mexicano Zhenli Ye Gon, imputado por los delitos de enriquecimiento ilícito, que fue vendida a un empresario amigo del Presidente de la República, en decenas de millones de dólares, y dicho dinero pasó a formar parte del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado.

Dentro de los preceptos que se declararon inconstitucionales de esta ley, se encuentra el que señalaba que las acciones de extinción de dominio son imprescriptibles, de tal manera que no existe ningún plazo para que precluya el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público.

Finalmente la Ministra Norma Patricia Piña expresó que la ley no obliga al propietario de un bien mueble o inmueble sujeto a extinción de dominio, a justificar el desconocimiento que pueda tener en forma subjetiva, del destino que se le pueda dar a los bienes que forman parte de su patrimonio y que estén sujetos a arrendamiento o comodato, o únicamente haya entregado una posesión precaria sobre los mismos.

El artículo 6° transitorio de esta Ley, se declaró válido, para el efecto de que no se pueda aplicar a aquellos procedimientos judiciales que se sigan después de dictado el fallo y notificado al Congreso de la Unión; pero en caso contrario aquellos procedimientos judiciales anteriores a la sentencia si se les podrán aplicar retroactivamente los artículos declarados inconstitucionales.

Tejeda Ortega concluyó que la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla, de fecha quince de marzo del año dos mil once, y que fue promulgada por el Ex Gobernador Rafael Moreno Valle Rosas, también tiene graves vicios de inconstitucionalidad, en primer lugar porque ya no está acorde a la nueva redacción del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que fue reformada en el mes de marzo del año dos mil diecinueve, además de que conforme a los criterios que hoy emite la Corte, sus preceptos de esta Ley también violentan los principios de seguridad jurídica que deben tener las personas en su patrimonio.

En consecuencia de ello, la aplicación de la ley local en perjuicio de los particulares que contiene graves vicios, dará lugar a que éstos se puedan defender interponiendo el juicio de amparo contra leyes.

Publicado en NACIONAL

No procederá contra bienes adquiridos de buena fe y procedencia lícita

(Primera de dos partes)

 Puebla, Pue. Nueve ministros de la SCJN declararon la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio que fue aprobada por el actual Congreso de la Unión, y promulgada por el Presidente Andrés Manuel López Obrador.

El Constitucionalista poblano y Notario Público Miguel Ángel Tejeda Ortega informó de esta declaración de los nueve de once Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los Plenos celebrados la semana pasada.

Esta ley que data del año dos mil diecinueve, y que ha sido severamente criticada por juristas y medios de comunicación, quienes consideran que es expropiatoria de los bienes de los particulares, fue impugnada su inconstitucionalidad por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante la acción correspondiente presentada en la Corte a mediados del año dos mil diecinueve.

Tejeda Ortega explicó que la Ley se conforma de noventa y tres artículos y doce transitorios, siendo  muy técnica, con un lenguaje sofisticado, difícil de entender para la clase social que no tiene conocimientos jurídicos, pero que su aplicación los puede afectar gravemente en su patrimonio.

El fundamento de esta ley se encuentra en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fue reformado en el mes de marzo del año 2019.

El párrafo cuarto del citado precepto constitucional estableció textualmente lo siguiente: “La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público, a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal, las autoridades competentes de las distintas órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función´´.

La ley ´´establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina los criterios de oportunidad, el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos”.

Son administrados por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado.

Dice Tejeda Ortega que este párrafo define la naturaleza de la extinción de dominio como un procedimiento autónomo del orden civil, independientemente de la jurisdicción penal en que se encuentren relacionados los bienes que han sido objeto o destino de la comisión de un delito, y corresponde su ejercicio, exclusivamente al Ministerio Público tanto del fuero común como del fuero federal, y conocerá un Juez de Distrito en materia civil especializado o un Juez del fuero común también especializado.

Para que proceda la acción de extinción de dominio,  la Constitución señala en su artículo 22, lo siguiente: “Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos”.

La Ministra Norma Patricia Piña Hernández, cxomo ponente del asunto que se planteó al Pleno, concluyó que diversos artículos de la Ley Federal de Extinción de Dominio como son los artículos 1°, 4°, 7° y 9°, en algunas de sus porciones normativas tienen el vicio de inconstitucionalidad, por las argumentaciones siguientes:

I. La ley comentada,. aunque únicamente rige en materia de delitos federales, también es guía para que las legislaciones locales como la del Estado de Puebla, se basen en ella. II. Todos aquellos bienes adquiridos de buena fe y de procedencia lícita, no pueden ser sujetos de extinción de dominio. III. Aquellos bienes relacionados con la comisión de un delito que hayan sido instrumentos, objeto o producto de los hechos ilícitos, no pueden ser objeto de extinción de dominio. IV. En consecuencia de lo anterior se encuentran protegidos todos estos bienes por la propia Constitución y los artículos 1°, 14 y 22  Constitucionales.

Tejeda Ortega explicó que estas argumentaciones dieron lugar a la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos señalados por una mayoría calificada de nueve votos y dos votos en contra, la de los Ministros Yasmin Esquivel y Javier Laynez Potisek.

A manera de ejemplo los Ministros que votaron en favor de la inconstitucionalidad señalaron que si el propietario de una casa o departamento, lo da en arrendamiento o comodato a un conjunto de personas que se puedan dedicar a actividades ilícitas señaladas en el artículo 22 Constitucional.,  por ese solo hecho los bienes estarían sujetos a extinción de dominio, provocando un grave perjuicio a los propietarios y la pérdida de su patrimonio.

Ni se diga de aquella persona que presta algún vehículo automotor a otra y con el mismo se comete algún delito de los prohibidos en el artículo 22 de nuestra Constitución, lo que también daría lugar a la extinción de dominio.

En  tres sesiones, según Tejeda Ortega, los Ministros fijaron criterios claros y específicos de que la extinción de dominio por ningún motivo procede en contra de bienes adquiridos mediante procedencia lícita, ni mucho menos si estos bienes su destino y uso fue de carácter ilícito, sin el consentimiento de los propietarios.

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