Domingo, 02 Octubre 2022 10:29

La reforma judicial en Puebla

(SEGUNDA PARTE).
                                                                                                                
Continuando con el análisis de la Reforma al Poder Judicial propuesta por el ejecutivo del Estado, ante el Congreso local, en esta segunda parte, me referiré al contenido de la iniciativa que propone reformar los siguientes artículos:

Artículo 12 fracción XII, se modifica para quedar con este texto: “Establecer la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia administrativa, así como las normas que regulen sus atribuciones, las acciones y procedimientos a su cargo y los recursos que procedan en contra de sus resoluciones. El poder Judicial del Estado contará con un Tribunal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus resoluciones, el cual será competente para dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal o municipal y para imponer, en los términos que disponga la ley de la materia, las sanciones a los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves. Asimismo para fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos según corresponda. El Tribunal de Justicia Administrativa se organizará en pleno y en las salas colegiadas de integración impar que prevea la ley o determine el pleno. Contará con una sala especializada con competencia exclusiva en materia de responsabilidades administrativas. El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa se compondrá de nueve magistrados y será presidida por uno de sus integrantes nombrado por mayoría simple de los mismos, por un período improrrogable de cuatro años, sin posibilidad de reelección. Los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa durarán en su cargo quince años improrrogables. Se sujetarán a las reglas y procedimientos de nombramiento, remoción, haberes , prerrogativas, conflicto de interés, y responsabilidad previstas en esta Constitución para los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de la Sala Constitucional. La ley preverá el escalonamiento de los periodos de encargo” En mi opinión y de algunos académicos constitucionalistas sostenemos que: El Tribunal de Justicia administrativa se contempla en el artículo 116 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente señala: “Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones.

En este tenor, es improcedente la incorporación a la estructura del Poder Judicial del Estado, con motivo de que el Poder Judicial del Estado, está contemplado en una fracción diversa, que es la III, del artículo 116, es decir, la Carta Magna le concede autonomía al Tribunal de Justicia administrativa, lo que lo coloca como un órgano que goza de autonomía Constitucional, y la Sala Especializada es parte de la organización y funcionamiento del propio Tribunal.

Así como también carece de argumentación y lógica jurídica el hecho de que se prohíba la reelección después de cuatro años de haber desempeñado el cargo, del Presidente del tribunal de Justicia administrativa, cuando actualmente en nuestra Carta Magna se reconoce el derecho a la reelección para los diputados federales, locales y los Presidentes Municipales.

Respecto al nombramiento de los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, como constitucionalmente tiene independencia, deben incorporarse los requisitos para ocupar dicho cargo y preverse un proceso abierto para que quienes cuenten con dichos requisitos puedan acceder al cargo, ya que al ser nombrados sólo a propuesta del Ejecutivo, se está generando una intromisión y control de un poder sobre otro, rompiendo con la autonomía e independencia que debe tener el Tribunal para actuar en los asuntos que se sometan a su conocimiento.

En cuanto al artículo 57 fracción XIV de la iniciativa, propone. “Elegir mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Constitucional y del Tribunal de Justicia administrativa a propuesta del ejecutivo; y designar a dos integrantes del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado que le correspondan, en términos de los dispuesto por esta Constitución.

La propuesta no distingue que se trata de dos instituciones distintas: el Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal de Justicia administrativa, por ende debiera presentarse la redacción en dos fracciones separadas, al tratarse de una atribución distinta con consecuencias jurídicas diversas.

Ahora bien, por lo que hace a la facultad de designar a dos integrantes del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, me parece un exceso y una intromisión de un Poder sobre otro, en este caso del legislativo sobre el judicial, ya que al nombrar a dos integrantes del Consejo de la Judicatura, junto con el designado por el Ejecutivo del Estado, su actuar será determinante en las resoluciones que emita el Consejo, que estará sometido a una mayoría de representantes de otros poderes. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha emitido jurisprudencia en el sentido de que la vulneración a la autonomía o a la independencia de los Poderes Judiciales locales, implica una transgresión al Principio de la División de Poderes, lo que ocurre en este caso.

Sin embargo, conociendo la forma de actuar de nuestros legisladores locales, se ve muy difícil que realmente se ocupen de revisar a fondo la reforma judicial y de aprobarse en los términos en que se presentó, existe el riesgo de que pueda ser impugnada, como ha ocurrido en otros actos del Congreso, en los cuales ha sido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quién ha venido a corregirles la plana.

Aún queda pendiente una tercera entrega, donde analizaré las reformas a los artículos 87, 88, 90 y 91 de la Constitución Política del Estado de Puebla.

*Director general del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla.  

Publicado en COLUMNAS

La ley poblana tiene también graves vicios de inconstitucionalidad

(Segunda y última parte)

Puebla, Pue.-  Los once ministros que conforman la Suprema Corte de Justicia de la Nación declararon inconstitucionales otros preceptos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, en los Plenos recientemente celebrados.

Entre los preceptos son los contenidos en los artículos 176 y 190  párrafo quinto y 228 inciso A, informó el jurista poblano Miguel Ángel Tejeda Ortega, quien ha estado analizando el desarrollo de los Plenos de la SCJN y las argumentaciones jurídicas vertidas sobre la ya comentada polémica ley federal.

Aquellos preceptos que le otorgan facultades absolutas al Ministerio Público para asegurar bienes sin autorización judicial o pedir informes de particulares, los Ministros llegaron a la conclusión que dichas facultades son inconstitucionales.

De suma trascendencia fue que los Ministros declararan inconstitucional el artículo 228 inciso A de la ya comentada Ley, precepto que dice textualmente: “La venta anticipada de los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio procederá en los siguientes casos: Que dicha enajenación sea necesaria dada la naturaleza de dichos bienes”.

Este precepto, determinó la Ministra ponente Piña Hernández, es impreciso y vago, pues al exponer la palabra “Naturaleza de dichos bienes”, no explica la ley que bienes son los que se podrán vender anticipadamente, sin que se concluya con una sentencia de extinción de dominio, y queda al capricho del Ministerio Público y en su caso del Juez competente para determinar qué bienes se pueden vender anticipadamente y cuales no. Tal es el caso de la venta de la mansión del chino mexicano Zhenli Ye Gon, imputado por los delitos de enriquecimiento ilícito, que fue vendida a un empresario amigo del Presidente de la República, en decenas de millones de dólares, y dicho dinero pasó a formar parte del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado.

Dentro de los preceptos que se declararon inconstitucionales de esta ley, se encuentra el que señalaba que las acciones de extinción de dominio son imprescriptibles, de tal manera que no existe ningún plazo para que precluya el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público.

Finalmente la Ministra Norma Patricia Piña expresó que la ley no obliga al propietario de un bien mueble o inmueble sujeto a extinción de dominio, a justificar el desconocimiento que pueda tener en forma subjetiva, del destino que se le pueda dar a los bienes que forman parte de su patrimonio y que estén sujetos a arrendamiento o comodato, o únicamente haya entregado una posesión precaria sobre los mismos.

El artículo 6° transitorio de esta Ley, se declaró válido, para el efecto de que no se pueda aplicar a aquellos procedimientos judiciales que se sigan después de dictado el fallo y notificado al Congreso de la Unión; pero en caso contrario aquellos procedimientos judiciales anteriores a la sentencia si se les podrán aplicar retroactivamente los artículos declarados inconstitucionales.

Tejeda Ortega concluyó que la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla, de fecha quince de marzo del año dos mil once, y que fue promulgada por el Ex Gobernador Rafael Moreno Valle Rosas, también tiene graves vicios de inconstitucionalidad, en primer lugar porque ya no está acorde a la nueva redacción del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que fue reformada en el mes de marzo del año dos mil diecinueve, además de que conforme a los criterios que hoy emite la Corte, sus preceptos de esta Ley también violentan los principios de seguridad jurídica que deben tener las personas en su patrimonio.

En consecuencia de ello, la aplicación de la ley local en perjuicio de los particulares que contiene graves vicios, dará lugar a que éstos se puedan defender interponiendo el juicio de amparo contra leyes.

Publicado en NACIONAL

Consola de depuración de Joomla!

Sesión

Información del perfil

Uso de la memoria

Consultas de la base de datos