El 31 de diciembre de 1994, al unísono de que era desplegado un golpe de estado contra la judicatura del país por parte del presidente Ernesto Zedillo, se entronizaba en nuestro sistema una controversia constitucional entre poderes.

La controversia entre poderes es propia de los sistemas  que atribuyen el control de constitucionalidad a un órgano político y no judicial como acontece con el Consejo de Estado de Francia, o su antecesor el Senado Conservador napoleónico, modelo del Supremo Poder Conservador estatuido entre nosotros por las Siete Leyes Constitucionales de 1836; en consecuencia, la reforma del 31 de diciembre de 1994, convirtió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un ente híbrido con atribuciones de índole  tanto jurisdiccional como políticas.

A partir de 1993 se estableció entre nosotros un procedimiento de calificación judicial de los procesos electorales, en aquel momento, el órgano judicial en cuestión quedó conformado por un cuarto poder del estado, hasta que, en 1996, dicha instancia quedó adscrita al poder judicial de la federación.

Los célebres “Votos” de Ignacio L. Vallarta desestimaron el criterio de la “competencia de origen” sostenida por la Corte bajo la presidencia de José María Iglesias, y cuyo eje toral estriba en atribuir al poder judicial la facultad  de calificar la legal integración de los poderes públicos en los comicios, sean estos directos o indirectos; el denominado amparo “ de León Guzmán” del 23 de agosto de 1878 por su parte, dejó asentado entre nosotros el criterio del magistrado Tracy de la Corte de los Estados Unidos , que en lo conducente sostiene  que los tópicos políticos, entendiéndose por tales a los actos que se realizan para conformar la integración y el funcionamiento de los órganos del estado,  no son per se judiciables.

El criterio doctrinal conocido como “competencia de origen” y el rechazo a establecer el control de constitucionalidad por órgano de naturaleza política, conformaron los  elementos vertebrales de nuestro sistema constitucional, y se hace necesario entender que el “orden jerárquico, normativo” del que hablaba Hans Kelsen, constituye ,en términos matemáticos un sistema.

Introducir elementos discordantes a un sistema, sobre todo, elementos discordantes a sus ejes de articulación fundamentales  genera entropía y caos;  de argüirse  que los referidos elementos no resultan acordes a la dinámica actual de la sociedad, la solución estriba entonces en adoptar un sistema nuevo, y no en aplicar elementos exógenos y contrarios a una composición estatuida; en consecuencia y  como bien podrá apreciarse, no se  esgrime una crítica para  enarbolar un principio romántico de fidelidad al pasado, el problema que se plantea en de índole matemático, no histórico.

A los referidos elementos se sumarían los concernientes al financiamiento del aparato judicial implementados en momentos en que se pregonaba a tambor batiente la “austeridad presupuestaria”, de preferencia con la ausencia total del  estado para alcanzar la denominada “gobernanza “ de la “sociedad abierta” esgrimida por Karl Popper.

 En los estados de la federación, los tribunales de justicia de erigieron en cuentahabientes de fideicomisos de inversión a rendimiento  en los que se depositaban las cauciones decretadas dentro de los diversos litigios, ignorándose el principio clásico del Derecho Procesal desde los tiempos de los célebres “ Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento de 1855” de Manresa Navarro, en la que se habría dejado establecido  que los intereses acrecen a toda garantía; así como el principio de la división de poderes desde la publicación en 1743 del “Espírito de las Leyes”, del que se deriva que los tribunales de justicia carecen de atribuciones para suscribir contratos mercantiles.

Por las mismas fechas,  la autoridad nacional decidió no cubrir los legítimos derechos laborales del personal judicial con los presupuestos correspondientes, en los que, de manera consuetudinaria se  había dejado establecido de tiempo atrás  que, sólo al ejecutivo, en su condición de jefe del estado y no del gobierno o de la administración pública, y por conducto de la dependencia conducente ( Secretaría de Hacienda y Crédito Público), corresponde, tanto cubrir el gasto corriente como realizar inversiones financieras a rendimiento; estableciéndose en lugar de ello  mecanismos mercantiles ajenos al funcionamiento de los otros poder del estado para tal propósito.

De tiempo atrás la Corte conoce de toda controversia laboral que sea esgrimida por sus propios trabajadores  a falta de autoridad que pueda dirimir competencia ante la máxima instancia jurisdiccional del país, en años recientes,  la Suprema Corte conoció de la disposición que obligaba a fijar los sueldos a cargo del estado por debajo de la línea máxima asignada al presidente, aduciendo en sus consideraciones  el principio constitucional que establece que no puede reducirse el gasto asignado al salario del personal judicial  durante su desempeño, principio  estatuido en beneficio de la independencia en el ejercicio de sus funciones.

La Corte se apresta a  conocer de las controversias derivadas de la supresión decretada por el Congreso de los fideicomisos estatuidos a beneficio de su personal, seguramente serán sorteados los inconvenientes derivados de las causales de excusa o recusación que ello trae aparejado, pero la crisis de credibilidad quedará patente dada  la falta de simpatía popular de la que gozan los juzgadores, y aun cuando,  ciertamente no es acorde a las atribuciones del poder judicial despertar simpatías populares,  tampoco lo es sostener canales de televisión o “ casas de la cultura” .

Por lo demás, a un órgano del poder judicial es a quién corresponderá calificar en última instancia la elección de poderes a ventilarse al próximo verano, circunstancia digna de tomarse en consideración en los días que corre, cuando se diluye el tiempo de mandato de la administración en funciones, y parecemos dirigirnos al inicio de una crisis constitucional que puede llegar a grados inimaginables, como el encubado “huevo de la serpiente” en la trama de la cinta de “Ingmar Bergman”

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Miércoles, 25 Octubre 2023 19:21

Fideicomisos de la Corte favor o contra

PUEBLA, Pue. - En desayuno de media semana, conocidos cuestionan sí se está a favor o en contra de la extinción de los Fideicomisos de la Corte; para comentar tal tema, parece conveniente esbozar qué es un fideicomiso, en sí es un negocio, y que puede hacer surgir un contrato (mercantil) entre una Institución Financiera autorizada llamada fiduciaria, con un usuario bancario llamado fideicomitente que aporta  ciertos bienes (una cantidad de dinero para realizar una inversión) constituyendo un capital  fideicomitido, el cual queda fuera del patrimonio del fideicomitente, y para el caso puede ser en favor de otra persona denominada(s)  beneficiario(s), quienes al paso del tiempo se beneficiaran de la inversión o ciertos bienes y que puede generar dividendos dependiendo del fin, eso a grandes rasgos, puede contener reglas de operación establecidas por las partes de ése fideicomiso, en la práctica bancaria pudieran existir diferentes fideicomisos.

    Esta figura se rige por el derecho mercantil de la ley de Títulos y Operaciones de Crédito, y otras, JORGE BARRERA GRAF, en su obra DERECHO MERCANTIL, UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO. MÉXICO, 1991, pp. 7 Y 8 nos dice en México la codificación mercantil se basa en tres principios, A.- El carácter nacionalista contrario al carácter internacional,.. B.- El predominio del derecho escrito sobre la costumbre,…  c) El estatismo (la intervención estatal) en el comercio y la industria… esto contra una corriente decodificadora.

    En la página 107 óp. Cit. BARRERA GRAF manifiesta “D. Fideicomiso (capítulo V del título segundo de la LTOC, aa. 346-359 y aa. 60-66 LRSPB). Su definición aunque incompleta, la ofrece el a. 346: “En virtud del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria”, …puede surgir de una disposición legal, como sucede en los fideicomisos públicos o estatales.

    Hoy el artículo 381 de la LTOC dispone: En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución financiera la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para destinarlo a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución financiera.

    La República Mexicana basa su régimen Jurídico en el derecho escrito, y quizás la respuesta a los compañeros cafeteros de sí se está a favor o en contra de los fideicomisos constituidos a favor del Poder Judicial Federal, puede tener la respuesta en la misma ley supra citada.

    La ley para la constitución de un fideicomiso requiere que su objeto sea lícito de origen y tratándose de fideicomisos públicos y estatales, pueden surgir de una disposición legal, ahora bien de ser un fideicomiso realizado por los garantes de la Constitucionalidad de los actos de Gobierno como es la autoridad que representa al Poder Judicial Federal, es sostenible la premisa que se realizaron en base a la ley, por lo tanto de inicio su objeto fue y es lícito, señalamientos en contra  por opinión sin que se haya analizado su ilicitud o contravención a disposición jurídica alguna es una situación que al tiempo podrá resolverse que su eliminación, disolución o extinción, trasciende el marco constitucional o incluso que existe inconvencionalidad por el actuar de las autoridades en tal acto de autoridad, en lo relativo a su función política o jurídica, ya se verá su fallo en casos de ser judicializada la normativa o disposición de bienes que ya estaban fideicomitidos con lo que eso implica desde el ámbito jurídico y los derechos creados.

    Sin embargo, más allá de su resolución última, sin que al momento mediático sea trascendente su extinción de esos fideicomisos, más allá de supuesto perjuicios a los beneficiarios, al parecer de trabajadores del Poder Judicial Federal en sus niveles, en un presupuesto federal de cerca de nueve billones de pesos su monto no es significativo en lo económico, empero aparentemente trastoca derechos laborales, de aquellos que son los paladines de la impartición de la Justicia Federal, aquellos que tienen como encomienda en términos de los artículos 94, 103 y 107  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el alto honor de impartir justicia, brindando protección al gobernado de todo acto arbitrario de autoridad de los ámbitos municipal, local o federal, o cualquiera que tenga poder de hecho, así ha sido su origen y su historia de ahí su trascendencia de tal situación de pleito de un poder apoyado en otro poder contra los encargados de hacer valer el estado de derecho, la Constitución y las leyes que de ella emanen.

     De cualquier manera, es evidente la confrontación de poderes federales, sin embargo, en un país que requiere el imperio de la Justicia como instrumento de la paz social, debe prevalecer el equilibrio de poderes, y un poder judicial robusto que sea garante del actuar de la autoridad en estricto apego a derecho.

Se impone: “que todo aquel que se queje con justicia tenga un tribunal que lo escuche, lo ampare y lo proteja contra el fuerte y el arbitrario.”  “Ciervo de la Nación”, el Generalísimo Morelos.

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